"En relación con el escrito del Decano del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid de fecha 26 de febrero de 2008, relativo a la sustitución de estos profesionales en las actuaciones judiciales, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial considera procedente recordar:
1- Que el artículo 543.4 LOPJ admite con claridad la posibilidad de sustitución del Procurador, al establecer que "en el ejercicio de su profesión los Procuradores podrán ser sustituidos por otro Procurador. También para los actos y en la forma que se determine reglamentariamente podrán ser sustituidos por oficial habilitado". Y así se reconoce asimismo por el artículo 29 del Real Decreto 1281/02, de 5 de diciembre, que aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España.
2- Que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial viene admitiendo tanto la sustitución de un Procurador por otro cuando, sin haberla prohibido expresamente el poderdante, nada se dice al respecto en el correspondiente poder: como la sustitución del Procurador por el Oficial Habilitado de la Procuraduría (Acuerdo de 6 de febrero de 2002 en recurso 263/01 y Acuerdo de 19 de junio de 2001 en recurso 109/02).
3- Que, teniendo en cuenta la naturaleza gubernativa de la decisión relativa a la admisión por un Juzgado o Tribunal de la sustitución del Procurador en una actuación judicial, contra la misma puede interponerse recurso de alzada ante el Consejo General del Poder Judicial."