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La procura

EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES

INTRODUCCIÓN

La función que desempeña el Procurador en la tramitación del proceso es fundamental, al ostentar la representación del justiciable. El Procurador actúa como garantía jurídica de la parte a la que representa, y de aquellos con los que colabora en la función de administrar justicia. Facilita, de esta forma, la labor del Abogado y del Juez-Tribunal, procurando con su actuación agilizar la justicia y ejerce de vínculo entre ellos y el justiciable.

El Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales define al Procurador como aquel que puede encargarse, mediante apoderamiento conferido adecuadamente, de representar los derechos e intereses de su poderdante ante los Tribunales de Justicia, siempre que reúna las condiciones que exige el propio Estatuto.

En esta definición, como es lógico, se recogen de manera precisa y abreviada, las competencias técnico-profesionales del procurador, siendo el art. 2 de los Estatutos quien relaciona la preceptividad de los requisitos establecidos para el ejercicio de postulante.

La colegiación es obligatoria y la primera exigencia que debe cumplir el procurador para el acceso a la profesión, supuesta su titulación de licenciatura en Derecho. Una vez colegiado, y observados los restantes requisitos, que posteriormente detallaremos, estará el Procurador facultado para ejercer.

Pero ese ejercicio ha de ser efectivo. Es decir, que el Procurador esté apoderado por aquel a quien va a representar. Es lo que el Estatuto denomina "apoderamiento suficiente".

Con el otorgamiento del poder, se le confieren una serie de facultades que son las que van a determinar su ámbito de actuación. De la relación que mantiene con su "principal", se derivan una serie de derechos y obligaciones que se rigen además de por las normas estatutarias y procesales, por las correspondientes al contrato de mandato.

El poder es una declaración de voluntad del poderdante para que le represente en los actos procesales. Esa representación que ostenta el Procurador, le es conferida para actuar ante los juzgados y tribunales, con los que mantiene una relación directa y diaria encaminada a la defensa de los intereses de su cliente.

Esta síntesis, sin embargo, exige un desarrollo más pormenorizado que ofrecemos a continuación, comenzando por una breve exposición de la evolución histórica de la figura del Procurador, las razones históricas de su preceptividad y carácter potestativo o la situación de la postulación procesal en el Derecho Comparado Comunitario.

APUNTES HISTÓRICOS

La profesión jurídica de Procurador es directa heredera, tanto en nombre como función, del oficio de "Procurador ad litem" del Derecho Romano post-clásico, encargado por medio de mandato ordinario de representar a la parte en juicio.

A su vez la figura romano-justineana del "Procurador" es fruto de una larga evolución, cuyo punto de partida descansa en el carácter excepcional de la representación, claramente ajena, como regla general, al sistema de las "acciones de la Ley".

Por otra parte y de forma más tardía, como permisión durante el proceso formulario de un representante procesal de la parte, existía el llamado "cognitor", que luego, coexiste con la nueva forma del "procurador ad litem", y cuyas diferencias recaían sobre el alcance y naturaleza de la representación, hasta que, finalmente, desaparecen unificadas sus funciones y eliminada la distinción, bajo la especie de este último.

En el siglo XIII, las Partidas de Alfonso X El Sabio -texto legal profundamente romanizado-, menciona ya al Procurador (Ley 25), como sinónimo del "personero", ésto es, de quien comparece en juicio en lugar de la persona de otro (III Partida, Título V, Ley Primera). A la regulación de los personeros dedica una gran atención este compendio de leyes, de tanta influencia en el ordenamiento jurídico español, lo que, sin duda, expresa la importancia del cargo y de su actividad en aquella época.

Durante el siglo XV la profesión de Procurador se nos muestra como un cargo vivo que exige la oficialidad de la función y determina que en las Audiencias (tribunales colegiados de apelación) sólo actúen los "Procuradores de número", que debían ser examinados y recibidos como "Procuradores de causas" ante el juez; así resulta de las Ordenanzas de Medina, dadas por los Reyes Católicos, de 1489 y las Ordenanzas de Madrid para Abogados y Procuradores de 1495, dictadas también por estos monarcas.

La Novísima Recopilación de 1802, refleja por medio de las normas vigentes que reúne, la tradición de los "Procuradores del número de la Corte" (Título XXV, Libro IV) y los "Procuradores de las Chancillerías y Audiencias" (Título XXXI), oficios y cargos, por tanto, plenamente arraigados y consolidados, que son definidos en 1852 de la manera siguiente: "los Procuradores son las personas autorizadas para representar a los litigantes o procesados en los negocios judiciales, previo poder, bien por nombramiento de la Corona, por compra de oficio, por elección del Ayuntamiento o por habilitación del juez respectivo.

De las leyes recopiladas pasó el Procurador a las leyes de enjuiciamiento y a las leyes orgánicas que constituyen, en lo básico, el núcleo del Derecho Procesal actualmente en vigor.

Siguiendo los lógicos pasos de modernización y actualización, la normativa sobre la figura del Procurador se mantiene en esta línea hasta la actualidad.

LA NECESIDAD DE INTERVENCIÓN DEL PROCURADOR EN EL PROCESO

Desde antiguo se ha debatido si la representación procesal mediante Procurador debe venir impuesta como una obligación legal o ser potestativa por la parte; y, como problema anejo, caso de admitirse el carácter potestativo, si la representación ha de referirse necesariamente a Procurador o puede encomendarse a otras personas, incluidos los propios abogados.

Curiosa resulta, a este respecto, la valoración doctrinal que suscitaban, en pleno siglo XIX, las disposiciones promulgadas por los Reyes Católicos, Don Fernando y Doña Isabel. En tal sentido, se partía de que no eran conformes las opiniones de todos los prácticos acerca de la necesidad de que las partes se personen en juicio por medio de Procurador autorizado "en bastante forma".

Sin embargo, el comentarista terminaba por reconocer que, con el tiempo, a partir de una inicial falta de obligatoriedad de la intervención, "apenas se ventilaba negocio alguno en los tribunales, en que no interviniera un representante". Por ello, el autor no entiende la perplejidad que originaba la interpretación de aquellas normas, pues, según algunos, conforme a estas reglas, se deducía que "ninguno podía presentarse en juicio por sí, y sólo autorizando Procurador que lo representare" y según otros, lo que la ley quería decir fue "que en el caso de que la parte no quisiera litigar por sí misma, sino por persona que la representara, hubiera de valerse precisamente de uno de lo procuradores de la Audiencias".

Lo cierto, sin embargo, frente a disquisiciones teóricas, fue, que al margen de algunos pocos asuntos de sencilla tramitación o de entidad escasa, acabó prevaleciendo la práctica de exigir siempre la intervención de Procurador, sobre manera, cuando se trataba de comparecer y actuar ante un tribunal de grado superior, en cuyo caso, no se admitían excepciones.

Buena cuenta, en este sentido, de lo que ha sido la evolución de la cuestión en España, la proporcionan la Ley de Enjuiciamiento Mercantil de 24 de julio de 1830, que exigía el nombramiento de Procurador, cuando el litigante y su apoderado no tuvieran su domicilio en el lugar en que se siguiera el juicio y que obligaba a los comerciantes a personarse por medio Procurador ante los Tribunales Superiores (arts. 35 y 40); y, remachando esta línea evolutiva la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, antecedente inmediato de la actual que disponía que la comparecencia en juicio sería siempre por medio de Procurador con poder declarado bastante por un abogado (art. 13).

Con la anterior normativa se establecen las bases sobre las que se asienta la configuración técnica y jurídica de las funciones y competencias del procurador actual. Su preceptividad es casi absoluta en todos los órdenes jurisdiccionales. En tal sentido se proyectan las propuestas del "Libro Blanco de la Justicia" elaborado por el Consejo General del Poder Judicial, a isntancias de los estamentos profesionales implicados en la Administración de Justicia.

LA POSTULACIÓN PROCESAL EN EL DERECHO COMPARADO

El Procurador causídico, de raigambre española, ha demostrado a lo largo de los siglos, una notable capacidad de adaptación, no sólo para perfilar y consolidar su posición de gestor indispensable de la llevanza del proceso y de representante especializado hacer valer los derechos e intereses procesales de las partes, sino también para aumentar progresivamente sus áreas de intervención a base de constantes exigencias técnicas, tendentes a mejorar y agilizar el procedimiento.

La dualidad de profesiones jurídicas orientadas a la postulación procesal (Abogado y Procurador en España) tuvo su origen, según es sabido, en el mismo Derecho Romano; de aquí, su proyección en el ámbito del Derecho común por los países europeos.

Sin embargo, la evolución no ha sido uniforme en Europa y hoy en día, las diferencias han polarizado distintos oficios de este carácter y en algunos casos, ambas profesiones se han refundido, como ocurre en Alemania con la figura del "rechtsanwalt", o han tendido a una diversificación aún más acentuada, como ocurre en Inglaterra con las profesiones de "sollicitor" y "barrister".

En otros, como Italia, perviven "avvocato" y "procuratore", aunque en realidad, los respectivos cometidos se diseñan como estadio inicial "procuratore" y estadio final "avvocatto" de una misma profesión, ya que para cualificarse y colegiarse como "avvocato" es necesario primero inscribirse en la lista de "procuratori" y permanecer, al menos seis años de este modo, para acceder a la lista de "avvocati".

En Francia la profesión de "avoue" reformada y reducida por Ley de 1971, fue suprimida en relación con los juzgados de primera instancia, -sus integrantes fueron absorbidos en la profesión de "avocat"- aunque como tal cargo público de designación gubernamental, subsiste en el ejercicio de sus funciones técnicas y de representación ante los Tribunales de Apelación.

En Portugal, los cometidos análogos de representación y auxilio técnico de las partes, enunciadas para el procurador, corresponden al "sollicitador".

A iniciativa del Consejo General de Procuradores de España existe ya desde hace bastantes años el Comité Europeo de Postulantes de la Justicia, a la que pertenecen España, Francia, Portugal y a la que ser irán añadiendo el resto de los países a fin de homogeneizar las funciones de representación en el marco, como es lógico, de las peculiaridades específicas de cada país. Tengo la satisfacción de ser el impulsor de esta iniciativa y Presidente de la citada Asociación.

NORMATIVA SOBRE LA FUNCIÓN DEL PROCURADOR

La vigilancia y el control de los poderes públicos sobre la profesión de Procurador, su ejercicio y garantías para los justiciables, bien mediante actos concretos o por medio de la exigencia de responsabilidad disciplinaria (además de la civil y penal específicamente establecida) se han dejado sentir en todo tiempo, y ello, ha favorecido, junto con un amplio margen de actuación profesional libre, la existencia y desarrollo de una profesión jurídica digna, dinámica y eficaz.

Ya Las Partidas establecieron prohibiciones para ser personeros en beneficio de las partes representadas a "personas poderosas" y los Reyes Católicos en la disposición citada anteriormente, ordenaban la celebración de un examen ante las autoridades judiciales y la constatación de su habilidad, ésto es, la concurrencia de los requisitos exigibles para acceder al cargo.

En 1528 se ordenaba el deber de residencia a los procuradores. Por Acuerdo de 1622, refrendado por Resolución de Carlos IV en 1804 se estableció el deber de los Procuradores, antes de ser admitidos a miembros de número en la Corte, de dar cuenta y satisfacción de todos los procesos y papeles que su antecesor hubiera recibido de los oficios de escribanos de Cámara del Consejo.

La Ley orgánica del Poder Judicial de 1870, que ha sido durante más de un siglo el marco de la organización de la justicia en España, destacó, también, en su regulación este aspecto al configurar a los Procuradores como auxiliares de la Administración de Justicia.

Así pues, los repertorios legislativos están llenos de actos o disposiciones que confirman la importancia de la faceta pública de la profesión de Procurador; así, la Real Orden de 15 de septiembre de 1871 declara que es incompatible el ejercicio de la procura con cargos de elección popular. Por su parte, la Real Orden de 18 de julio de 1872 resuelve que no deben entenderse con los procuradores las visitas de inspección que los tribunales giren a sus auxiliares o subalternos.

Por Decreto de 28 de abril de 1874 se determina el sitio que han de ocupar los procuradores en el acto de apertura de los tribunales. Del mismos modo, la Real Orden de 28 de julio de 1876, amplía las facultades de los antiguos procuradores de Audiencia, autorizando para mejorar su título a los de juzgado y dispersa de la adscripción forzosa a determinada localidad.

La Real Orden de 31 de agosto de 1876 declara extensiva a todos los procuradores la facultad de trasladar su residencia oficial. La Real Orden de 30 de marzo de 1877, dispuso que fuera indispensable en lo sucesivo el título de bachiller en artes para obtener el de procurador en que haya Audiencia. La Real Orden de 25 de julio de 1878, prohibía a los procuradores el desempeño de toda función auxiliar en las dependencias de los tribunales.

Todas las anteriores disposiciones muestran que existe una permanente preocupación por la dimensión oficial de la actuación del procurador por encima, incluso, del encargo privado, que se culminaron en la organización colegial de los procuradores al igual que ha sucedido con otras profesiones, requeridas por intereses de trascendencia pública, que sitúan el quehacer de sus miembros en una esfera de autogobierno al tiempo que de control por parte de los poderes públicos.

Sobre este último aspecto, conviene recordar que la organización colegial de los procuradores es, posiblemente, la más antigua de todas las constatadas en las profesiones jurídicas en nuestro país. El pasado año, en concreto, se celebró el VI centenario de la creación del Colegio de Procuradores de Zaragoza, que se adelanta, así, en casi dos siglos a la generalización de las organizaciones colegiales de los profesionales jurídicos.

El registro y escritura del citado Colegio data del año 1396
con unas ordenanzas en las que se señalaban las circunstancias que deberían concurrir en los colegiados y las obras pías que se debían de ejercitar. Este último aspecto es lógico, en la medida que las organizaciones colegiales nacían en el marco sacralizado de Cofradías de santos como San Ivo, o de cualquier otra advocación religiosa.

Las ordenanzas sobre la organización colegial fueron actualizadas en 1620 como "Ordinaciones del Colegio de Notarios Causídicos", haciéndolo, otra vez, en 1687 y en 1762 con una Real Cédula de Carlos III. Entre otros requisitos organizativos se señalaba cuota de ingreso, los familiares muy allegados de colegiados solían pagar como la mitad de la citada cuota. Se establecían, también, condiciones precisas tales como la prohibición de la cuota litis, tener agentes para procurarse pleitos o entrometerse en los que ya estaban en marcha. Con ello se establecía normas que perviven actualmente como son la publicitación o la competencia desleal.

Como ya hemos indicado anteriormente, el acceso a la profesión exigía un control de cualificación o examen desde las Ordenanzas de Medina en 1498, actualizado por el Consejo de Castilla en 1622 y por Carlos IV en 1804. Como aspecto curioso, en este sentido, resulta la exigencia establecida por el Estatuto del Colegio de procuradores de la Real Audiencia de Aragón, según la cual se exigía al nuevo procurador ser perfecto gramático y ocho años de prácticas en el despacho de un procurador colegiado.

Al procurador se le exigía, además, ser solvente y de buena conducta, es decir: hombre de bien, ser de buena fama, vida y costumbres y no haber ejercido oficio mecánico alguno.

La fianza, también ha sido una constante. De las cuotas iniciales, a las que hemos hecho alusión, destacamos, por ejemplo, que en 1870 era de 7500 pesetas. Esa costumbre se ha mantenido, pero sólo para los profesionales procuradores. Actualmente se sitúa en 500.000 pts.

Otra de las características importantes de la organización colegial de procuradores es el números clausus que se mantuvo hasta 1947.


CONCEPTO ACTUAL DE PROCURADOR

De acuerdo con el artículo 543 de la LOPJ, corresponde exclusivamente a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de proceso (salvo cuando la ley autorice otra cosa). Principio general es el de que las partes puedan designar libremente a sus procuradores siempre que éstos reúnan los requisitos exigidos por las leyes (art. 545 de la LOPJ) y, de manera coordinada, el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, establece que la Procura es una profesión libre, independiente y colegiada que tiene como principal misión la representación técnica de quienes sean parte en cualquier clase de procedimiento (art. 1,1).

Esta noción de la representación debe, no obstante, ser fijada en cuanto a su alcance, pues es sólo una representación procesal, esto es, para actuar en nombre de la parte en el proceso, mediante el ejercicio de los derechos procesales, la liberación de las cargas correspondientes y la asunción de los deberes y obligaciones de esta naturaleza, a salvo los que la ley impone directamente al representado.

No cabe, por tanto, confundirlo con la posible actuación del litigante como parte por medio de representación legal o voluntaria, que excluye la gestión directa del proceso y, además, obliga a estos representantes a comparecer y actuar, en el proceso, a través del procurador.

Los requisitos para ostentar y, en consecuencia, para poder ejercer la profesión de procurador, son los siguientes:

  • Tener nacionalidad española o de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de los Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, sin perjuicio de lo dispuesto en Tratados o Convenios internacionales o salvo dispensa legal.
  • Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad.
  • Tener el título de Licenciado en Derecho.
  • Haber obtenido el título de procurador que es expedido por el Ministerio de Justicia a quien reúna las condiciones legales.
  • Inscribirse en el Colegio.
  • Constituir la fianza exigida estatutariamente.
  • Prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución, así como al resto del ordenamiento jurídico, ante la autoridad judicial de mayor rango del Partido Judicial en el que se vaya a ejercer, o ante la Junta de Gobierno del Colegio.
  • Estar dado de alta en la Mutualidad de Procuradores de los Tribunales de España o, alternativamente, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.
    (artículo 8, 9 y 10 del Estatuto General)

La exigencia de nacionalidad española se ha transformado, respecto de la normativa anterior (Estatuto General de los Procuradores de 1982), en requisito más amplio, extendiendo a todos los nacionales de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, la posibilidad de ser procurador en España (art. 2 del Real Decreto 174/1991, de 15 de Febrero, sobre requisitos de la nacionalidad para incorporación a los Colego de Procuradores y Abogados), a tenor de lo dispuesto por el art. 52 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, sobre acceso a profesionales de los restantes miembros de sus respectivos nacionales.

A la dispensa del requisito de tener nacionalidad española para los nacionales de los demás Estados miembros, se une la trascendencia de la Directiva del Consejo de 21 de Noviembre de 1988, relativa al sistema general reconocimiento de los títulos de enseñanza superior y su proyección futura en relación con determinadas profesiones, entre las que se incluye la de procurador de los tribunales de España.

Por otra parte, se establecen en el Estatuto General las circunstancias que incapacitan para el ejercicio de la profesión procurador, considerando como tales los impedimentos que imposibiliten el cumplimiento de las funciones atribuidas a los procuradores, la inhabilitación o suspensión expresa para el ejercicio de la profesión de procurador o de cualquier otra profesión del ámbito de la Administración de Justicia y demás Administraciones Públicas, en virtud de resolución judicial o corporativa firme, así como las resoluciones disciplinarias firmes que impongan la suspensión en el ejercicio profesional ola expulsión del Colegio (art. 11 del Estatuto General).

El estatuto profesional obliga también a observar un régimen de incompatibilidades absolutas, esto es, de causas que impiden simultanear, en todo caso, el ejercicio de determinadas actividades con las de la procura, bajo sanción de suspensión mientras subsista la incompatibilidad (arts. 24 al 26 del Estatuto General).

Como causas de abstención, se regulan en el Estatuto General (art. 27) aquellas situaciones en las que, por razón de parentesco o relación conyugal o asimilable, o relación de consanguinidad, pueden afectar al correcto ejercicio profesional del procurador. Estas causas de abstención impiden al procurador ejercer su profesión ante los siguientes órganos:

  • El órgano judicial donde desempeñe la función de Magistrado o Juez el cónyuge o persona que conviva con el procurador en relación asimilable, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.
  • Los órganos jurisdiccionales en que el Secretario, oficiales, auxiliares o agentes judiciales se encuentren con el procurador en la misma relación descrita en el párrafo anterior.
  • Los órganos administrativos a cargo de cónyuge o persona vinculada por una análoga relación de afectividad, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.

A modo de resumen y comparativamente exponemos los requisitos exigidos para el ejercicio de Procurador comparándolo con los exigidos en el ejercicio de la Abogacía:


  Ser licenciado o doctor en Derecho Ser licenciado o doctor en Derecho
 
  Colegiación Colegiación  
  Alta en la contribución. Alta en la contribución.  
  Jura de cargo. Jura de cargo.  
  Honorarios orientativos, redactados por los distintos Colegios de España. Aranceles aprobados no por los Colegios, sino por el Ministerio de Justicia e idénticos para todo el país.  
    Título de Procurador, emitido por el Ministerio de Justicia.-Fianza.  
  Actuación posible en cualquier punto de la Nación. Actuación posible en cualquier punto de la Nación.  
  Colegiación única Colegiación única.

 

En cuanto a los deberes, amén de ser colaborador solícito y eficaz con los órganos jurisdiccionales actuando con profesionalidad, honradez y lealtad en la defensa de los intereses de sus representados, el procurador está obligado a guardar el secreto profesional, a evitar la deslealtad y la competencia ilícita, a seguir el juicio mientras no haya cesado en su cargo, a firmar todas las peticiones que se presenten a nombre de su representado, a oír y firmar emplazamientos, citaciones y notificaciones de cualquier clase y asistir a todas las diligencias y actos prevenidos por el ordenamiento. Además, está obligado al pago de todos los gastos judiciales causados a su instancia, debiendo dar cuenta documentada a sus clientes de los mismos.

Tiene, además, obligación de comunicar el domicilio profesional y de informar de su cambio al ICPM.

Con el abogado, tiene el deber de aportar la documentación, antecedentes e instrucciones que obtenga, así como tenerlo al corriente de la marcha del pleito, haciéndole llegar copia de tantas resoluciones como le sean comunicadas.

Institucionalmente tiene el deber de contribuir a las cargas colegiales y mutuales, así como a representar gratuitamente a los litigantes sin medios en los casos previstos por la ley.

El procurador tiene, como es lógico unos derechos legales, entre los que destacamos: derecho al uso de la toga y a sentarse en estrados, a exigir al poderdante en el momento de la aceptación del poder la provisión de fondos que sea necesaria. A recibir en concepto de honorarios lo establecido por el Arancel o tarifa oficial para una minuciosa relación de actuaciones y servicios procesales prestables.

Tienen, también, derecho a ser sustituidos por otros procurador o por Oficial habilitado para la práctica de actuaciones y diligencias judiciales y, en general, para realizar cualquier acto propio de su función en los asuntos que se encuentre personado.

Por otra parte, en el incumplimiento de sus funciones profesionales el procurador está sujeto a responsabilidad civil, penal y disciplinaria. En lo civil, por el mero hecho de la aceptación del mandato, responde de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasiones al mandante, respondiendo tanto por dolo como por culpa a reparar el daño causado.

En lo penal, nuestro vigente código hace mención en varias ocasiones a su responsabilidad, sobre todo en lo relativo a la obstrucción a la Justicia, a la deslealtad profesional, al incumplimiento de sus obligaciones legales que por su trascendencia no puedan ser objeto de mera corrección disciplinaria.

La responsabilidad disciplinaria, por su parte, viene establecida en una doble vertiente: la relativa a su actuación profesional ante juzgados y tribunales, regulada en la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, y la que se refiere a la conducta profesional, la cual queda regulada en el Estatuto general de los Procuradores y, en su caso, por los del Colegio en el que ejerce el procurador. La primera se traduce en correcciones disciplinarias impuestas por el propio órgano judicial y la otra por correcciones del Colegio, tramitando el preceptivo expediente sancionador sujeto a trámites y recursos propios de los expedientes administrativos.

EL FUTURO DE LA PROCURA

Sobre este particular, tanto entre los procuradores como en multitud de ámbitos profesionales e institucionales de la Administración de Justicia, se está generalizando el sentimiento de que se trata de un colectivo infrautilizado.

Supuesto se fundamenta en tres razones principales:

  • La primera está en las características y el nivel de su propia cualificación especializada en Derecho Procesal, de trascendental importancia en el desarrollo práctico de la acción judicial;
  • La segunda en las propias carencias de la Administración de Justicia española que pide a gritos cambios importantes y redistribución de ciertas funciones vitales, sobre todo en el terreno de la ejecución y la automatización de ciertos trámites procedimentales y documentales, para lo que los procuradores han demostrado estar sobradamente preparados con todas las garantías;
  • Y finalmente la tercera razón se encuentra en las aplicaciones que existen en países de nuestro entorno sobre algunas competencias jurídicas relacionadas intrínsecamente con la actividad procedimental, cuyas figuras perfectamente podrían equipararse a la del procurador, tal y como sucede con los Huissiers de Justicia..

El Libro Blanco de la Justicia, convertido ya en referencia obligada para cualquier tipo de reforma, ha dejado muy claras y asentadas las bases sobre este particular. La Administración de Justicia, dada su situación en claves de eficacia y credibilidad ciudadana, no puede permitirse el lujo de prescindir de los recursos disponibles, es decir de su propio potencial, que en este caso sería el colectivo de procuradores como profesionales jurídicos especializados

Un importante eco práctico de esas posibilidades lo encontramos en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que sin llegar a satisfacernos plenamente, sí nos permite albergar la esperanza de que se comienza a caminar en la dirección correcta. En el mismo sentido, aunque sea por la vertiente política, parece circular el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, en el que el procurador se refleja con gran relevancia y, lo que es más importante, se proyecta hacia perspectivas futuras francamente halagüeñas e interesantes.

Existen, pues, múltiples observaciones oficiales, sobre todo del Consejo General del Poder Judicial, del Ministerio de Justicia, de múltiples Órganos Jurisdiccionales, de corporaciones profesionales y de personalidades jurídicas académicas o institucionales que no se limitan a manifestar que entra en sus planes la potenciación de la figura del Procurador, sino que la reforma procesal deberá asegurar esta potenciación.

Creo que a la luz de todo lo anterior, podríamos arriesgarnos e intentar avanzar el retrato robot del procurador del futuro. Es necesario, toda vez que debemos mirar hacia adelante y anticiparnos a las profundas transformaciones que se están produciendo en la sociedad y en el propio seno de la profesión. El resultado de esos cambio será un procurador más abierto a la sociedad y, aunque sorprenda, con diferencias significativas respecto al actual. En concreto, me atrevería a afirmar que en el periodo de la próxima década se van a producir tales cambios que si cotejamos con plantilla la figura actual con la venidera encontraríamos muchos e importantes cambios.

Esa diferencia, además, la vislumbramos en claves claramente positivas, pivotando en un eje de tres coordenadas fundamentales:

  • La primera, consistiría en, aprovechando las propuestas e iniciativas de los procuradores, en las que llevamos trabajando muchos años en colaboración con múltiples órganos jurisdiccionales y la propia administración de justicia, tanto a nivel nacional, como regional, en el caso de existir trasferencias, consolidar y generalizar proyectos sólidos y eficaces de aplicaciones informáticas en todo el ámbito de la acción judicial, tanto a efectos de las comunicaciones por vía telemática, como a consolidar procesos automatizados de archivo y tratamiento documental. En el proceso judicial y en su cadena de apelaciones. Obvia redundar en el hecho de nuestro compromiso con las comunicaciones vía telemática, para lo que estamos preparándonos de forma seria y la espera de encontrar el proyecto que integre nuestras iniciativas en otro global de informatización de la Administración de Justicia, en general. La consideración de unidad de certificación electrónica del Consejo General, será un paso importante en este sentido y en ello estamos trabajando desde largo, augurando cierto éxito, sobre todo a la vista de la buena disponibilidad existente tanto en el Ministerio de Justicia, como en las Consejerías responsables sobre el particular.

Esta cuestión, nosotros la consideramos prioritaria, al ser uno de los campos en los que nosotros podemos aportar más y hacerlo con las garantías de una experiencia contrastada como eficaz a nivel de planes pilotos y con la seguridad de que en ello radica una de las claves de la ineludible necesidad de modernizar nuestra Administración de Justicia, consiguiendo con su informatización logros importantísimos en eficacia, rapidez, seguridad, , incluso, confidencialidad.

  • Segunda, el procurador deberá recuperar su naturaleza forense más antigua y aún vigente en nuestro código civil, en el sentido de convertirse en una instancia previa al litigio judicial, es decir en el asesor jurídico de la parte que tiene previsto litigar para que en razón de la confianza que deposita en él, le asesore sobre las posibilidades, coste, tiempo, forma, y especialista letrado más conveniente en relación al tema sobre el que tiene previsto litigar. Sería, si me permiten el símil, como una especie de “médico de cabecera jurídico”, con capacidad para avanzar un diagnóstico e informe básico de partida, que, cuando proceda, será remitido al especialista, que sería el abogado más conveniente en razón de la materia objeto de litigio, para que asuma las competencias letradas de su defensa. Sobre este particular y manteniéndonos en el espíritu de anteriormente mencionado Código Civil, deberemos dejar claro que los procuradores no podrán ser considerados “clientes” del abogado, sino de la parte que les otorga su confianza inicial en la consulta y, posteriormente, cuando procede por que se litiga, poderes para su representación.

Sobre lo anterior y de cara a cimentar solidamente tal propuesta, deberíamos ir consolidando un sistema de formación previa y especializada en teoría y práctica de Derecho Procesal, remarcando los aspectos relativos a las diferencias procedimentales existentes entre los diversos órdenes jurisdiccionales, como es el caso de lo Civil, lo Penal, los Social, los Contencioso-Administrativo, etc. El acceso a la profesión de procurador del futuro deberá pasar por una evaluación reglada y obligatoria sobre este particular, aunque en este momento tal supuesto nos suene raro.

  • La segunda coordenada del futuro ejercicio profesional la debemos situar en la condición del procurador como gestor técnico del proceso desde el momento de la presentación de la demanda hasta su culminación ejecutiva. Nos estamos refiriendo a un profesional de cualificación superior y especializada con sobrada capacidad parta dirigir el proceso en los términos y formas establecidos por la ley, Hablamos de unos supuestos que superan la mera condición de ejecutor mecánico de los trámites procesales, que injusta y frecuentemente se le ha atribuido, para asumir la gestión sustantiva y formal del proceso en razón de su calidad de experto en Derecho Procesal y apoderado de los intereses de la parte a quien representa en el litigio. Se trata, pues, de algo más que tramitar las resoluciones de cara a la defensa, la parte o el tribunal, como es el asumir la condición de sustantivar en fondo y forma el procedimiento para salvaguardar los derechos de la parte y asesorar al resto de los operadores jurídicos sobre cualquier aspecto de naturaleza procedimental. Sería, en síntesis, el diseñador, impulsor y ejecutor del proceso judicial desde su gestación hasta la culminación ejecutiva de la resolución judicial.

Como indicábamos al referirnos a su condición de instancia previa jurídica, estas funciones y competencias del futuro procurador deberán articularse en expresa normativa y garantizarse, formativamente hablando, para que resultasen operativas desde el inicio mismo al ejercicio de la profesión, haciéndolo complementariamente a nivel teórico y a nivel práctico.

CONCLUSIÓN: MAYORES COMPETENCIAS EN EJECUCIÓN

Además de todo lo anterior, que en cierta medida cae por su peso y entra directa o indirectamente en lo preceptivo legal, quiero concluir esta exposición dejando constancia de que es el momento y de que puede ser muy bueno para nuestra Administración de Justicia el que se conceda a los Procuradores de los Tribunales, como profesionales liberales, sujetos a las garantías estatutarias sobre responsabilidad civil, con una formación técnica adecuada en el campo del Derecho Procesal, mayores competencias en el campo de la ejecución, que vayan mas allá de la estricta representación procesal, delegando en su persona la práctica de todos los trámites, al igual que existe en los restantes países Europeos en los que actúa el Huissier de Justicia, para llevar a cabo la ejecución de las resoluciones judiciales con celeridad y eficacia, lo que sin duda redundará en una mejor imagen de la Justicia Española, que dará confianza a los ciudadanos europeos a la hora de ejecutar las resoluciones judiciales en nuestro país.

También se conseguirá un punto más de armonización con nuestro entorno y un paso más en la integración con toda Europa, eliminándose los famosos “tiempos muertos” en la tramitación de la ejecución, al igual que sucede con la aplicación de las nuevas innovaciones de la LEC 1/2000.

No hay que olvidar la entrada en vigor el nuevo “Título Ejecutivo Europeo”, único vehículo común en el resarcimiento de obligaciones de pago para cualquier ciudadano europeo y debemos, por tanto, ir a una gestión uniforme de la ejecución.

El interés de nuestra propuesta rebasa ampliamente cualquier considerando corporativo para afectar de lleno al interés general de la Administración de Justicia, en la que sus problemas de dilaciones se ha convertido en un lastre de preocupante impacto en su eficacia y en la imagen que proyecta en la sociedad. No olvidemos el dicho de que una justicia a destiempo es una gran injusticia y en nuestra propuesta van claves de solución para este mal convertido ya en algo endémico y de inaplazable solución.

Admitiendo que lo que pedimos, en cierta medida, ya se está haciendo y que lo que solicitamos es que se potencie más las actuales funciones, en concreto y a modo de conclusión, yo propondría, en este sentido y en este campo, lo siguiente

  • Ejecución de bienes muebles e inmuebles con el simple mandamiento y anotación preventiva de embargo. Que el procurador siga todos los pasos hasta la subasta, sin necesidad de tener que solicitar al juzgado cualquier otro trámite judicial.
  • Realización de subastas a título corporativo y con las mismas requerimientos referidos e n el apartado anterior, es decir, sin necesidad de solicitar al Juzgado permiso para cualquier trámite.
  • Embargos: Presencia del Procurador con todas las facultades (delegadas por el juez), para hacer efectivo el embargo y remoción de los bienes embargados. Que con la delegación de embargo el Procurador pueda anotar , sin necesidad de comunicarlo al Juzgado, los bienes embargado, asumiendo en este hecho el cumplimiento de la legalidad y las responsabilidades lógicas derivadas de la incorrecta ejecución de esta competencia delegada.
  • Asistencia, con facultades delegadas, en los lanzamientos de los juicios de desahucio.
  • Ejecución de todo tipo de indemnizaciones y tasación de costas en cualquier orden jurisdiccional.
  • Presentación por parte del Procurador de Testimonio (bien por escrito, audiovisual, etc.) en los casos en los que exista riesgo físico o psíquico para el declarante como pudiera ser en los asuntos relacionados con malos tratos, violencia doméstica, testigos protegidos, etc.

Todas estas cuestiones, sin lugar a duda tienen grandes ventajas para la administración de Justicia, de las cuales yo quiero destacar fundamentalmente cuatro.

Primero: Reducción drástica de los trámites judiciales, lo que implica reducir significativamente el tiempo de duración del proceso atajando con ello el mal más endémico de nuestra administración de Justicia, que es el de las dilaciones indebidas.

Segundo: Materialización legal de la integral representación procesal que ostenta el Procurador al asumir efectivamente la gestión del proceso hasta la culminación ejecutiva del mismo, cuestión que con la actual normativa no se da, realmente, al interrumpirse en la fase de la ejecución o al no hacerse de manera íntegra.

Tercero: Abaratamiento importantísimo para la Administración de Justicia, toda vez que se reducen significativamente los gastos de su competencia en tramitación y dedicación de personal o tiempo de su personal a los mismos.


Cuarto: Para nada se rompe, con todo lo anterior la legalidad vigente, al mantener el juzgado o tribunal la función tutora del proceso en la fase de ejecución, tal y como fija nuestra Carta Magna. El procurador asume, con esta fórmula, la responsabilidad de informar al juzgado o tribunal de los trámites y diligencias que efectúa para su conocimiento, dado así legalidad a sus actuaciones.

Sin lugar a duda, con todo lo anterior lo que queremos poner de manifiesto es que las soluciones a algunos de los graves problemas que actualmente padece nuestra Administración de justicia las tenemos en casa y que los procuradores podemos ser uno de los baluartes más importantes y efectivos para ello.

Debemos insistir en el hecho de que una justicia a destiempo es una gran injusticia y que esta puede ser una de las razones que sustenta el enorme déficit de credibilidad ciudadana en nuestro sistema judicial. Nuestra propuesta presentaría un revulsivo en tal sentido, con lo que todos saldríamos beneficiados con la llevada a la práctica de la misma.