EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES
 |
| INTRODUCCIÓN |
| |
La función que desempeña el Procurador en la tramitación
del proceso es fundamental, al ostentar la representación del
justiciable. El Procurador actúa como garantía jurídica
de la parte a la que representa, y de aquellos con los que colabora
en la función de administrar justicia. Facilita, de esta forma,
la labor del Abogado y del Juez-Tribunal, procurando con su actuación
agilizar la justicia y ejerce de vínculo entre ellos y el justiciable.
El Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales define al
Procurador como aquel que puede encargarse, mediante apoderamiento
conferido adecuadamente, de representar los derechos e intereses de
su poderdante ante los Tribunales de Justicia, siempre que reúna
las condiciones que exige el propio Estatuto.
En esta definición, como es lógico, se recogen de manera
precisa y abreviada, las competencias técnico-profesionales
del procurador, siendo el art. 2 de los Estatutos quien relaciona
la preceptividad de los requisitos establecidos para el ejercicio
de postulante.
La colegiación es obligatoria y la primera exigencia que debe
cumplir el procurador para el acceso a la profesión, supuesta
su titulación de licenciatura en Derecho. Una vez colegiado,
y observados los restantes requisitos, que posteriormente detallaremos,
estará el Procurador facultado para ejercer.
Pero ese ejercicio ha de ser efectivo. Es decir, que el Procurador
esté apoderado por aquel a quien va a representar. Es lo que
el Estatuto denomina "apoderamiento suficiente".
Con el otorgamiento del poder, se le confieren una serie de facultades
que son las que van a determinar su ámbito de actuación.
De la relación que mantiene con su "principal", se
derivan una serie de derechos y obligaciones que se rigen además
de por las normas estatutarias y procesales, por las correspondientes
al contrato de mandato.
El poder es una declaración de voluntad del poderdante para
que le represente en los actos procesales. Esa representación
que ostenta el Procurador, le es conferida para actuar ante los juzgados
y tribunales, con los que mantiene una relación directa y diaria
encaminada a la defensa de los intereses de su cliente.
Esta síntesis, sin embargo, exige un desarrollo más
pormenorizado que ofrecemos a continuación, comenzando por
una breve exposición de la evolución histórica
de la figura del Procurador, las razones históricas de su preceptividad
y carácter potestativo o la situación de la postulación
procesal en el Derecho Comparado Comunitario. |
Arriba
 |
| APUNTES HISTÓRICOS |
| |
La profesión jurídica de Procurador es directa heredera,
tanto en nombre como función, del oficio de "Procurador
ad litem" del Derecho Romano post-clásico, encargado por
medio de mandato ordinario de representar a la parte en juicio.
A su vez la figura romano-justineana del "Procurador" es
fruto de una larga evolución, cuyo punto de partida descansa
en el carácter excepcional de la representación, claramente
ajena, como regla general, al sistema de las "acciones de la
Ley".
Por otra parte y de forma más tardía, como permisión
durante el proceso formulario de un representante procesal de la parte,
existía el llamado "cognitor", que luego, coexiste
con la nueva forma del "procurador ad litem", y cuyas diferencias
recaían sobre el alcance y naturaleza de la representación,
hasta que, finalmente, desaparecen unificadas sus funciones y eliminada
la distinción, bajo la especie de este último.
En el siglo XIII, las Partidas de Alfonso X El Sabio -texto legal
profundamente romanizado-, menciona ya al Procurador (Ley 25), como
sinónimo del "personero", ésto es, de quien
comparece en juicio en lugar de la persona de otro (III Partida, Título
V, Ley Primera). A la regulación de los personeros dedica una
gran atención este compendio de leyes, de tanta influencia
en el ordenamiento jurídico español, lo que, sin duda,
expresa la importancia del cargo y de su actividad en aquella época.
Durante el siglo XV la profesión de Procurador se nos muestra
como un cargo vivo que exige la oficialidad de la función y
determina que en las Audiencias (tribunales colegiados de apelación)
sólo actúen los "Procuradores de número",
que debían ser examinados y recibidos como "Procuradores
de causas" ante el juez; así resulta de las Ordenanzas
de Medina, dadas por los Reyes Católicos, de 1489 y las Ordenanzas
de Madrid para Abogados y Procuradores de 1495, dictadas también
por estos monarcas.
La Novísima Recopilación de 1802, refleja por medio
de las normas vigentes que reúne, la tradición de los
"Procuradores del número de la Corte" (Título
XXV, Libro IV) y los "Procuradores de las Chancillerías
y Audiencias" (Título XXXI), oficios y cargos, por tanto,
plenamente arraigados y consolidados, que son definidos en 1852 de
la manera siguiente: "los Procuradores son las personas autorizadas
para representar a los litigantes o procesados en los negocios judiciales,
previo poder, bien por nombramiento de la Corona, por compra de oficio,
por elección del Ayuntamiento o por habilitación del
juez respectivo.
De las leyes recopiladas pasó el Procurador a las leyes de
enjuiciamiento y a las leyes orgánicas que constituyen, en
lo básico, el núcleo del Derecho Procesal actualmente
en vigor.
Siguiendo los lógicos pasos de modernización y actualización,
la normativa sobre la figura del Procurador se mantiene en esta línea
hasta la actualidad. |
Arriba
 |
| LA NECESIDAD DE INTERVENCIÓN
DEL PROCURADOR EN EL PROCESO |
| |
Desde antiguo se ha debatido si la representación procesal
mediante Procurador debe venir impuesta como una obligación
legal o ser potestativa por la parte; y, como problema anejo, caso
de admitirse el carácter potestativo, si la representación
ha de referirse necesariamente a Procurador o puede encomendarse a
otras personas, incluidos los propios abogados.
Curiosa resulta, a este respecto, la valoración doctrinal que
suscitaban, en pleno siglo XIX, las disposiciones promulgadas por
los Reyes Católicos, Don Fernando y Doña Isabel. En
tal sentido, se partía de que no eran conformes las opiniones
de todos los prácticos acerca de la necesidad de que las partes
se personen en juicio por medio de Procurador autorizado "en
bastante forma".
Sin embargo, el comentarista terminaba por reconocer que, con el tiempo,
a partir de una inicial falta de obligatoriedad de la intervención,
"apenas se ventilaba negocio alguno en los tribunales, en que
no interviniera un representante". Por ello, el autor no entiende
la perplejidad que originaba la interpretación de aquellas
normas, pues, según algunos, conforme a estas reglas, se deducía
que "ninguno podía presentarse en juicio por sí,
y sólo autorizando Procurador que lo representare" y según
otros, lo que la ley quería decir fue "que en el caso
de que la parte no quisiera litigar por sí misma, sino por
persona que la representara, hubiera de valerse precisamente de uno
de lo procuradores de la Audiencias".
Lo cierto, sin embargo, frente a disquisiciones teóricas, fue,
que al margen de algunos pocos asuntos de sencilla tramitación
o de entidad escasa, acabó prevaleciendo la práctica
de exigir siempre la intervención de Procurador, sobre manera,
cuando se trataba de comparecer y actuar ante un tribunal de grado
superior, en cuyo caso, no se admitían excepciones.
Buena cuenta, en este sentido, de lo que ha sido la evolución
de la cuestión en España, la proporcionan la Ley de
Enjuiciamiento Mercantil de 24 de julio de 1830, que exigía
el nombramiento de Procurador, cuando el litigante y su apoderado
no tuvieran su domicilio en el lugar en que se siguiera el juicio
y que obligaba a los comerciantes a personarse por medio Procurador
ante los Tribunales Superiores (arts. 35 y 40); y, remachando esta
línea evolutiva la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, antecedente
inmediato de la actual que disponía que la comparecencia en
juicio sería siempre por medio de Procurador con poder declarado
bastante por un abogado (art. 13).
Con la anterior normativa se establecen las bases sobre las que se
asienta la configuración técnica y jurídica de
las funciones y competencias del procurador actual. Su preceptividad
es casi absoluta en todos los órdenes jurisdiccionales. En
tal sentido se proyectan las propuestas del "Libro Blanco de
la Justicia" elaborado por el Consejo General del Poder Judicial,
a isntancias de los estamentos profesionales implicados en la Administración
de Justicia. |
Arriba
 |
| LA POSTULACIÓN
PROCESAL EN EL DERECHO COMPARADO |
| |
El Procurador causídico, de raigambre española, ha
demostrado a lo largo de los siglos, una notable capacidad de adaptación,
no sólo para perfilar y consolidar su posición de gestor
indispensable de la llevanza del proceso y de representante especializado
hacer valer los derechos e intereses procesales de las partes, sino
también para aumentar progresivamente sus áreas de intervención
a base de constantes exigencias técnicas, tendentes a mejorar
y agilizar el procedimiento.
La dualidad de profesiones jurídicas orientadas a la postulación
procesal (Abogado y Procurador en España) tuvo su origen, según
es sabido, en el mismo Derecho Romano; de aquí, su proyección
en el ámbito del Derecho común por los países
europeos.
Sin embargo, la evolución no ha sido uniforme en Europa y hoy
en día, las diferencias han polarizado distintos oficios de
este carácter y en algunos casos, ambas profesiones se han
refundido, como ocurre en Alemania con la figura del "rechtsanwalt",
o han tendido a una diversificación aún más acentuada,
como ocurre en Inglaterra con las profesiones de "sollicitor"
y "barrister".
En otros, como Italia, perviven "avvocato" y "procuratore",
aunque en realidad, los respectivos cometidos se diseñan como
estadio inicial "procuratore" y estadio final "avvocatto"
de una misma profesión, ya que para cualificarse y colegiarse
como "avvocato" es necesario primero inscribirse en la lista
de "procuratori" y permanecer, al menos seis años
de este modo, para acceder a la lista de "avvocati".
En Francia la profesión de "avoue" reformada y reducida
por Ley de 1971, fue suprimida en relación con los juzgados
de primera instancia, -sus integrantes fueron absorbidos en la profesión
de "avocat"- aunque como tal cargo público de designación
gubernamental, subsiste en el ejercicio de sus funciones técnicas
y de representación ante los Tribunales de Apelación.
En Portugal, los cometidos análogos de representación
y auxilio técnico de las partes, enunciadas para el procurador,
corresponden al "sollicitador".
A iniciativa del Consejo General de Procuradores de España
existe ya desde hace bastantes años el Comité Europeo
de Postulantes de la Justicia, a la que pertenecen España,
Francia, Portugal y a la que ser irán añadiendo el resto
de los países a fin de homogeneizar las funciones de representación
en el marco, como es lógico, de las peculiaridades específicas
de cada país. Tengo la satisfacción de ser el impulsor
de esta iniciativa y Presidente de la citada Asociación. |
Arriba
 |
| NORMATIVA SOBRE LA
FUNCIÓN DEL PROCURADOR |
| |
La vigilancia y el control de los poderes públicos sobre
la profesión de Procurador, su ejercicio y garantías
para los justiciables, bien mediante actos concretos o por medio de
la exigencia de responsabilidad disciplinaria (además de la
civil y penal específicamente establecida) se han dejado sentir
en todo tiempo, y ello, ha favorecido, junto con un amplio margen
de actuación profesional libre, la existencia y desarrollo
de una profesión jurídica digna, dinámica y eficaz.
Ya Las Partidas establecieron prohibiciones para ser personeros en
beneficio de las partes representadas a "personas poderosas"
y los Reyes Católicos en la disposición citada anteriormente,
ordenaban la celebración de un examen ante las autoridades
judiciales y la constatación de su habilidad, ésto es,
la concurrencia de los requisitos exigibles para acceder al cargo.
En 1528 se ordenaba el deber de residencia a los procuradores. Por
Acuerdo de 1622, refrendado por Resolución de Carlos IV en
1804 se estableció el deber de los Procuradores, antes de ser
admitidos a miembros de número en la Corte, de dar cuenta y
satisfacción de todos los procesos y papeles que su antecesor
hubiera recibido de los oficios de escribanos de Cámara del
Consejo.
La Ley orgánica del Poder Judicial de 1870, que ha sido durante
más de un siglo el marco de la organización de la justicia
en España, destacó, también, en su regulación
este aspecto al configurar a los Procuradores como auxiliares de la
Administración de Justicia.
Así pues, los repertorios legislativos están llenos
de actos o disposiciones que confirman la importancia de la faceta
pública de la profesión de Procurador; así, la
Real Orden de 15 de septiembre de 1871 declara que es incompatible
el ejercicio de la procura con cargos de elección popular.
Por su parte, la Real Orden de 18 de julio de 1872 resuelve que no
deben entenderse con los procuradores las visitas de inspección
que los tribunales giren a sus auxiliares o subalternos.
Por Decreto de 28 de abril de 1874 se determina el sitio que han de
ocupar los procuradores en el acto de apertura de los tribunales.
Del mismos modo, la Real Orden de 28 de julio de 1876, amplía
las facultades de los antiguos procuradores de Audiencia, autorizando
para mejorar su título a los de juzgado y dispersa de la adscripción
forzosa a determinada localidad.
La Real Orden de 31 de agosto de 1876 declara extensiva a todos los
procuradores la facultad de trasladar su residencia oficial. La Real
Orden de 30 de marzo de 1877, dispuso que fuera indispensable en lo
sucesivo el título de bachiller en artes para obtener el de
procurador en que haya Audiencia. La Real Orden de 25 de julio de
1878, prohibía a los procuradores el desempeño de toda
función auxiliar en las dependencias de los tribunales.
Todas las anteriores disposiciones muestran que existe una permanente
preocupación por la dimensión oficial de la actuación
del procurador por encima, incluso, del encargo privado, que se culminaron
en la organización colegial de los procuradores al igual que
ha sucedido con otras profesiones, requeridas por intereses de trascendencia
pública, que sitúan el quehacer de sus miembros en una
esfera de autogobierno al tiempo que de control por parte de los poderes
públicos.
Sobre este último aspecto, conviene recordar que la organización
colegial de los procuradores es, posiblemente, la más antigua
de todas las constatadas en las profesiones jurídicas en nuestro
país. El pasado año, en concreto, se celebró
el VI centenario de la creación del Colegio de Procuradores
de Zaragoza, que se adelanta, así, en casi dos siglos a la
generalización de las organizaciones colegiales de los profesionales
jurídicos.
El registro y escritura del citado Colegio data del año 1396
con unas ordenanzas en las que se señalaban las circunstancias
que deberían concurrir en los colegiados y las obras pías
que se debían de ejercitar. Este último aspecto es lógico,
en la medida que las organizaciones colegiales nacían en el
marco sacralizado de Cofradías de santos como San Ivo, o de
cualquier otra advocación religiosa.
Las ordenanzas sobre la organización colegial fueron actualizadas
en 1620 como "Ordinaciones del Colegio de Notarios Causídicos",
haciéndolo, otra vez, en 1687 y en 1762 con una Real Cédula
de Carlos III. Entre otros requisitos organizativos se señalaba
cuota de ingreso, los familiares muy allegados de colegiados solían
pagar como la mitad de la citada cuota. Se establecían, también,
condiciones precisas tales como la prohibición de la cuota
litis, tener agentes para procurarse pleitos o entrometerse en los
que ya estaban en marcha. Con ello se establecía normas que
perviven actualmente como son la publicitación o la competencia
desleal.
Como ya hemos indicado anteriormente, el acceso a la profesión
exigía un control de cualificación o examen desde las
Ordenanzas de Medina en 1498, actualizado por el Consejo de Castilla
en 1622 y por Carlos IV en 1804. Como aspecto curioso, en este sentido,
resulta la exigencia establecida por el Estatuto del Colegio de procuradores
de la Real Audiencia de Aragón, según la cual se exigía
al nuevo procurador ser perfecto gramático y ocho años
de prácticas en el despacho de un procurador colegiado.
Al procurador se le exigía, además, ser solvente y de
buena conducta, es decir: hombre de bien, ser de buena fama, vida
y costumbres y no haber ejercido oficio mecánico alguno.
La fianza, también ha sido una constante. De las cuotas iniciales,
a las que hemos hecho alusión, destacamos, por ejemplo, que
en 1870 era de 7500 pesetas. Esa costumbre se ha mantenido, pero sólo
para los profesionales procuradores. Actualmente se sitúa en
500.000 pts.
Otra de las características importantes de la organización
colegial de procuradores es el números clausus que se mantuvo
hasta 1947. |
Arriba
 |
| CONCEPTO ACTUAL DE
PROCURADOR |
| |
De acuerdo con el artículo 543 de la LOPJ, corresponde exclusivamente
a los procuradores la representación de las partes en todo
tipo de proceso (salvo cuando la ley autorice otra cosa). Principio
general es el de que las partes puedan designar libremente a sus procuradores
siempre que éstos reúnan los requisitos exigidos por
las leyes (art. 545 de la LOPJ) y, de manera coordinada, el Estatuto
General de los Procuradores de los Tribunales de España, establece
que la Procura es una profesión libre, independiente y colegiada
que tiene como principal misión la representación técnica
de quienes sean parte en cualquier clase de procedimiento (art. 1,1).
Esta noción de la representación debe, no obstante,
ser fijada en cuanto a su alcance, pues es sólo una representación
procesal, esto es, para actuar en nombre de la parte en el proceso,
mediante el ejercicio de los derechos procesales, la liberación
de las cargas correspondientes y la asunción de los deberes
y obligaciones de esta naturaleza, a salvo los que la ley impone directamente
al representado.
No cabe, por tanto, confundirlo con la posible actuación del
litigante como parte por medio de representación legal o voluntaria,
que excluye la gestión directa del proceso y, además,
obliga a estos representantes a comparecer y actuar, en el proceso,
a través del procurador.
Los requisitos para ostentar y, en consecuencia, para poder ejercer
la profesión de procurador, son los siguientes:
a) Tener nacionalidad española o de alguno de
los Estados miembros de la Unión Europea o de los Estados
parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, sin
perjuicio de lo dispuesto en Tratados o Convenios internacionales
o salvo dispensa legal.
b) Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad.
c) Tener el título de Licenciado en Derecho.
d) Haber obtenido el título de procurador que es expedido
por el Ministerio de Justicia a quien reúna las condiciones
legales.
e) Inscribirse en el Colegio.
f) Constituir la fianza exigida estatutariamente.
g) Prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución,
así como al resto del ordenamiento jurídico, ante
la autoridad judicial de mayor rango del Partido Judicial en el
que se vaya a ejercer, o ante la Junta de Gobierno del Colegio.
h) Estar dado de alta en la Mutualidad de Procuradores de los Tribunales
de España o, alternativamente, en el Régimen Especial
de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.
(artículo 8, 9 y 10 del Estatuto General)
La exigencia de nacionalidad española se ha transformado, respecto
de la normativa anterior (Estatuto General de los Procuradores de
1982), en requisito más amplio, extendiendo a todos los nacionales
de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, la posibilidad
de ser procurador en España (art. 2 del Real Decreto 174/1991,
de 15 de Febrero, sobre requisitos de la nacionalidad para incorporación
a los Colego de Procuradores y Abogados), a tenor de lo dispuesto
por el art. 52 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica
Europea, sobre acceso a profesionales de los restantes miembros de
sus respectivos nacionales.
A la dispensa del requisito de tener nacionalidad española
para los nacionales de los demás Estados miembros, se une la
trascendencia de la Directiva del Consejo de 21 de Noviembre de 1988,
relativa al sistema general reconocimiento de los títulos de
enseñanza superior y su proyección futura en relación
con determinadas profesiones, entre las que se incluye la de procurador
de los tribunales de España.
Por otra parte, se establecen en el Estatuto General las circunstancias
que incapacitan para el ejercicio de la profesión procurador,
considerando como tales los impedimentos que imposibiliten el cumplimiento
de las funciones atribuidas a los procuradores, la inhabilitación
o suspensión expresa para el ejercicio de la profesión
de procurador o de cualquier otra profesión del ámbito
de la Administración de Justicia y demás Administraciones
Públicas, en virtud de resolución judicial o corporativa
firme, así como las resoluciones disciplinarias firmes que
impongan la suspensión en el ejercicio profesional ola expulsión
del Colegio (art. 11 del Estatuto General).
El estatuto profesional obliga también a observar un régimen
de incompatibilidades absolutas, esto es, de causas que impiden simultanear,
en todo caso, el ejercicio de determinadas actividades con las de
la procura, bajo sanción de suspensión mientras subsista
la incompatibilidad (arts. 24 al 26 del Estatuto General). Estas causas
de incompatibilidad son:
- El ejercicio de la función judicial o fiscal,
con al desempeño de las funciones de Secretario de los Juzgados
y Tribunales y con todo empleo y función auxiliar o subalterna
en órgano jurisdiccional.
- El ejercicio de la abogacía.
- El ejercicio de la profesión de Agente de Negocios, Gestor
Administrativo, Graduado Social y cualesquiera otras cuya propia
normativa reguladora así lo especifique.
- El desempeño de cargos, funciones o empleos públicos
en los órganos institucionales del Estado, de la Administración
de Justicia y de las Administraciones Públicas y los Organismos
públicos dependientes de ellas.
- Cualquier empleo remunerado en los Colegios de Procuradores y
Abogados.
Como causas de abstención, se regulan en el Estatuto General
(art. 27) aquellas situaciones en las que, por razón de parentesco
o relación conyugal o asimilable, o relación de consanguinidad,
pueden afectar al correcto ejercicio profesional del procurador. Estas
causas de abstención impiden al procurador ejercer su profesión
ante los siguientes órganos:
- El órgano judicial donde desempeñe la
función de Magistrado o Juez el cónyuge o persona
que conviva con el procurador en relación asimilable, o un
familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.
- Los órganos jurisdiccionales en que el Secretario, oficiales,
auxiliares o agentes judiciales se encuentren con el procurador
en la misma relación descrita en el párrafo anterior.
- Los órganos administrativos a cargo de cónyuge o
persona vinculada por una análoga relación de afectividad,
o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o primero
de afinidad.
A modo de resumen y comparativamente exponemos los requisitos exigidos
para el ejercicio de Procurador comparándolo con los exigidos
en el ejercicio de la Abogacía:
| |
-Ser licenciado o doctor en Derecho |
-Ser licenciado o doctor en Derecho |
|
| |
-Colegiación |
-Colegiación |
|
| |
-Alta en la contribución. |
-Alta en la contribución. |
|
| |
-Jura de cargo. |
-Jura de cargo. |
|
| |
-Honorarios orientativos, redactados por los distintos Colegios
de España. |
-Aranceles aprobados no por los Colegios, sino por el Ministerio
de Justicia e idénticos para todo el país. |
|
| |
|
-Título de Procurador, emitido por el Ministerio de Justicia.-Fianza.-Deber
de residencia. |
|
| |
-Actuación posible en cualquier punto de la Nación. |
-Actuación limitada a la jurisdicción territorial
del lugar de ejercicio y residencia. |
|
| |
|
-Dependencia del Presidente de la Audiencia Territorial en donde
ejerza y resida. |
|
| |
-Colegiación única |
-Colegiación exclusiva para el Colegio enque ejerza.
|
|
En cuanto a los deberes, amén de ser colaborador solícito
y eficaz con los órganos jurisdiccionales actuando con profesionalidad,
honradez y lealtad en la defensa de los intereses de sus representados,
el procurador está obligado a guardar el secreto profesional,
a evitar la deslealtad y la competencia ilícita, a seguir el
juicio mientras no haya cesado en su cargo, a firmar todas las peticiones
que se presenten a nombre de su representado, a oír y firmar
emplazamientos, citaciones y notificaciones de cualquier clase y asistir
a todas las diligencias y actos prevenidos por el ordenamiento. Además,
está obligado al pago de todos los gastos judiciales causados
a su instancia, debiendo dar cuenta documentada a sus clientes de
los mismos.
Tiene, además, el deber de residir en el territorio o demarcación
judicial en la que actúa, obligándose a mantener despacho
abierto en la localidad donde tenga su sede el juzgado ante el que
ejerza, no pudiendo ausentarse sin la debida autorización del
Decano del Colegio.
Con el abogado, tiene el deber de aportar la documentación,
antecedentes e instrucciones que obtenga, así como tenerlo
al corriente de la marcha del pleito, haciéndole llegar copia
de tantas resoluciones como le sean comunicadas.
Institucionalmente tiene el deber de contribuir a las cargas colegiales
y mutuales, así como a representar gratuitamente a los litigantes
sin medios en los casos previstos por la ley.
El procurador tiene, como es lógico unos derechos legales,
entre los que destacamos: derecho al uso de la toga y a sentarse en
estrados, a exigir al poderdante en el momento de la aceptación
del poder la provisión de fondos que sea necesaria. A recibir
en concepto de honorarios lo establecido por el Arancel o tarifa oficial
para una minuciosa relación de actuaciones y servicios procesales
prestables.
Tienen, también, derecho a ser sustituidos por otros procurador
o por Oficial habilitado para la práctica de actuaciones y
diligencias judiciales y, en general, para realizar cualquier acto
propio de su función en los asuntos que se encuentre personado.
Por otra parte, en el incumplimiento de sus funciones profesionales
el procurador está sujeto a responsabilidad civil, penal y
disciplinaria. En lo civil, por el mero hecho de la aceptación
del mandato, responde de los daños y perjuicios que, de no
ejecutarlo, se ocasiones al mandante, respondiendo tanto por dolo
como por culpa a reparar el daño causado.
En lo penal, nuestro vigente código hace mención en
varias ocasiones a su responsabilidad, sobre todo en lo relativo a
la obstrucción a la Justicia, a la deslealtad profesional,
al incumplimiento de sus obligaciones legales que por su trascendencia
no puedan ser objeto de mera corrección disciplinaria.
La responsabilidad disciplinaria, por su parte, viene establecida
en una doble vertiente: la relativa a su actuación profesional
ante juzgados y tribunales, regulada en la propia Ley Orgánica
del Poder Judicial, y la que se refiere a la conducta profesional,
la cual queda regulada en el Estatuto general de los Procuradores
y, en su caso, por los del Colegio en el que ejerce el procurador.
La primera se traduce en correcciones disciplinarias impuestas por
el propio órgano judicial y la otra por correcciones del Colegio,
tramitando el preceptivo expediente sancionador sujeto a trámites
y recursos propios de los expedientes administrativos. |
Arriba
 |
| EL FUTURO DE LA PROCURA |
| |
Sobre este particular, tanto entre los procuradores como en multitud
de ámbitos profesionales e institucionales de la Administración
de Justicia, se está generalizando el sentimiento de que se
trata de un colectivo infrautilizado.
Tal supuesto se fundamenta en tres razones principales:
- La primera está en las características
y el nivel de su propia cualificación especializada en Derecho
Procesal, de trascendental importancia en el desarrollo práctico
de la acción judicial ;
- La segunda en las propias carencias de la Administración
de Justicia española que pide a gritos cambios importantes
y redistribución de ciertas funciones vitales, sobre todo
en el terreno de la ejecución y la automatización
de ciertos trámites procedimentales y documentales, para
lo que los procuradores han demostrado estar sobradamente preparados
con todas las garantías;
- Y finalmente la tercera razón se encuentra en las aplicaciones
que existen en países de nuestro entorno sobre algunas competencias
jurídicas relacionadas intrínsecamente con la actividad
procedimental, cuyas figuras perfectamente podrían equipararse
a la del procurador, tal y como sucede con los Huissiers de Justicia..
El Libro Blanco de la Justicia, convertido ya en referencia obligada
para cualquier tipo de reforma, ha dejado muy claras y asentadas las
bases sobre este particular. La Administración de Justicia,
dada su situación en claves de eficacia y credibilidad ciudadana,
no puede permitirse el lujo de prescindir de los recursos disponibles,
es decir de su propio potencial, que en este caso sería el
colectivo de procuradores como profesionales jurídicos especializados
Un importante eco práctico de esas posibilidades lo encontramos
en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que sin llegar a satisfacernos
plenamente, sí nos permite albergar la esperanza de que se
comienza a caminar en la dirección correcta. En el mismo sentido,
aunque sea por la vertiente política, parece circular el Pacto
de Estado para la Reforma de la Justicia, en el que el procurador
se refleja con gran relevancia y, lo que es más importante,
se proyecta hacia perspectivas futuras francamente halagüeñas
e interesantes.
Existen, pues, múltiples observaciones oficiales, sobre todo
del Consejo General del Poder Judicial, del Ministerio de Justicia,
de múltiples Órganos Jurisdiccionales, de corporaciones
profesionales y de personalidades jurídicas académicas
o institucionales que no se limitan a manifestar que entra en sus
planes la potenciación de la figura del Procurador, sino que
la reforma procesal deberá asegurar esta potenciación.
Creo que a la luz de todo lo anterior, podríamos arriesgarnos
e intentar avanzar el retrato robot del procurador del futuro. Es
necesario, toda vez que debemos mirar hacia adelante y anticiparnos
a las profundas transformaciones que se están produciendo en
la sociedad y en el propio seno de la profesión. El resultado
de esos cambio será un procurador más abierto a la sociedad
y, aunque sorprenda, con diferencias significativas respecto al actual.
En concreto, me atrevería a afirmar que en el periodo de la
próxima década se van a producir tales cambios que si
cotejamos con plantilla la figura actual con la venidera encontraríamos
muchos e importantes cambios.
Esa diferencia, además, la vislumbramos en claves claramente
positivas, pivotando en un eje de tres coordenadas fundamentales:
- La primera, consistiría en, aprovechando las
propuestas e iniciativas de los procuradores, en las que llevamos
trabajando muchos años en colaboración con múltiples
órganos jurisdiccionales y la propia administración
de justicia, tanto a nivel nacional, como regional, en el caso de
existir trasferencias, consolidar y generalizar proyectos sólidos
y eficaces de aplicaciones informáticas en todo el ámbito
de la acción judicial, tanto a efectos de las comunicaciones
por vía telemática, como a consolidar procesos automatizados
de archivo y tratamiento documental. En el proceso judicial y en
su cadena de apelaciones. Obvia redundar en el hecho de nuestro
compromiso con las comunicaciones vía telemática,
para lo que estamos preparándonos de forma seria y la espera
de encontrar el proyecto que integre nuestras iniciativas en otro
global de informatización de la Administración de
Justicia, en general. La consideración de unidad de certificación
electrónica del Consejo General, será un paso importante
en este sentido y en ello estamos trabajando desde largo, augurando
cierto éxito, sobre todo a la vista de la buena disponibilidad
existente tanto en el Ministerio de Justicia, como en las Consejerías
responsables sobre el particular.
Esta cuestión, nosotros la consideramos prioritaria, al ser
uno de los campos en los que nosotros podemos aportar más y
hacerlo con las garantías de una experiencia contrastada como
eficaz a nivel de planes pilotos y con la seguridad de que en ello
radica una de las claves de la ineludible necesidad de modernizar
nuestra Administración de Justicia, consiguiendo con su informatización
logros importantísimos en eficacia, rapidez, seguridad, , incluso,
confidencialidad. - Segunda, el procurador deberá
recuperar su naturaleza forense más antigua y aún
vigente en nuestro código civil, en el sentido de convertirse
en una instancia previa al litigio judicial, es decir en el asesor
jurídico de la parte que tiene previsto litigar para que
en razón de la confianza que deposita en él, le asesore
sobre las posibilidades, coste, tiempo, forma, y especialista letrado
más conveniente en relación al tema sobre el que tiene
previsto litigar. Sería, si me permiten el símil,
como una especie de “médico de cabecera jurídico”,
con capacidad para avanzar un diagnóstico e informe básico
de partida, que, cuando proceda, será remitido al especialista,
que sería el abogado más conveniente en razón
de la materia objeto de litigio, para que asuma las competencias
letradas de su defensa. Sobre este particular y manteniéndonos
en el espíritu de anteriormente mencionado Código
Civil, deberemos dejar claro que los procuradores no podrán
ser considerados “clientes” del abogado, sino de la
parte que les otorga su confianza inicial en la consulta y, posteriormente,
cuando procede por que se litiga, poderes para su representación.
Sobre lo anterior y de cara a cimentar solidamente tal propuesta,
deberíamos ir consolidando un sistema de formación previa
y especializada en teoría y práctica de Derecho Procesal,
remarcando los aspectos relativos a las diferencias procedimentales
existentes entre los diversos órdenes jurisdiccionales, como
es el caso de lo Civil, lo Penal, los Social, los Contencioso-Administrativo,
etc. El acceso a la profesión de procurador del futuro deberá
pasar por una evaluación reglada y obligatoria sobre este particular,
aunque en este momento tal supuesto nos suene raro. -
La segunda coordenada del futuro ejercicio profesional la debemos
situar en la condición del procurador como gestor técnico
del proceso desde el momento de la presentación de la demanda
hasta su culminación ejecutiva. Nos estamos refiriendo a
un profesional de cualificación superior y especializada
con sobrada capacidad parta dirigir el proceso en los términos
y formas establecidos por la ley, Hablamos de unos supuestos que
superan la mera condición de ejecutor mecánico de
los trámites procesales, que injusta y frecuentemente se
le ha atribuido, para asumir la gestión sustantiva y formal
del proceso en razón de su calidad de experto en Derecho
Procesal y apoderado de los intereses de la parte a quien representa
en el litigio. Se trata, pues, de algo más que tramitar las
resoluciones de cara a la defensa, la parte o el tribunal, como
es el asumir la condición de sustantivar en fondo y forma
el procedimiento para salvaguardar los derechos de la parte y asesorar
al resto de los operadores jurídicos sobre cualquier aspecto
de naturaleza procedimental. Sería, en síntesis, el
diseñador, impulsor y ejecutor del proceso judicial desde
su gestación hasta la culminación ejecutiva de la
resolución judicial.
Como indicábamos al referirnos a su condición de instancia
previa jurídica, estas funciones y competencias del futuro
procurador deberán articularse en expresa normativa y garantizarse,
formativamente hablando, para que resultasen operativas desde el inicio
mismo al ejercicio de la profesión, haciéndolo complementariamente
a nivel teórico y a nivel práctico. |
Arriba
 |
| CONCLUSIÓN: MAYORES
COMPETENCIAS EN EJECUCIÓN |
| |
Además de todo lo anterior, que en cierta medida cae por
su peso y entra directa o indirectamente en lo preceptivo legal, quiero
concluir esta exposición dejando constancia de que es el momento
y de que puede ser muy bueno para nuestra Administración de
Justicia el que se conceda a los Procuradores de los Tribunales, como
profesionales liberales, sujetos a las garantías estatutarias
sobre responsabilidad civil, con una formación técnica
adecuada en el campo del Derecho Procesal, mayores competencias en
el campo de la ejecución, que vayan mas allá de la estricta
representación procesal, delegando en su persona la práctica
de todos los trámites, al igual que existe en los restantes
países Europeos en los que actúa el Huissier de Justicia,
para llevar a cabo la ejecución de las resoluciones judiciales
con celeridad y eficacia, lo que sin duda redundará en una
mejor imagen de la Justicia Española, que dará confianza
a los ciudadanos europeos a la hora de ejecutar las resoluciones judiciales
en nuestro país.
También se conseguirá un punto más de armonización
con nuestro entorno y un paso más en la integración
con toda Europa, eliminándose los famosos “tiempos muertos”
en la tramitación de la ejecución, al igual que sucede
con la aplicación de las nuevas innovaciones de la LEC 1/2000.
No hay que olvidar la entrada en vigor el nuevo “Título
Ejecutivo Europeo”, único vehículo común
en el resarcimiento de obligaciones de pago para cualquier ciudadano
europeo y debemos, por tanto, ir a una gestión uniforme de
la ejecución.
El interés de nuestra propuesta rebasa ampliamente cualquier
considerando corporativo para afectar de lleno al interés general
de la Administración de Justicia, en la que sus problemas de
dilaciones se ha convertido en un lastre de preocupante impacto en
su eficacia y en la imagen que proyecta en la sociedad. No olvidemos
el dicho de que una justicia a destiempo es una gran injusticia y
en nuestra propuesta van claves de solución para este mal convertido
ya en algo endémico y de inaplazable solución.
Admitiendo que lo que pedimos, en cierta medida, ya se está
haciendo y que lo que solicitamos es que se potencie más las
actuales funciones, en concreto y a modo de conclusión, yo
propondría, en este sentido y en este campo, lo siguiente
- Ejecución de bines muebles e inmuebles con el simple mandamiento
y anotación preventiva de embargo. Que el procurador siga
todos los pasos hasta la subasta, sin necesidad de tener que solicitar
al juzgado cualquier otro trámite judicial.
- Realización de subastas a título corporativo y con
las mismas requerimientos referidos e n el apartado anterior, es
decir, sin necesidad de solicitar al Juzgado permiso para cualquier
trámite.
- Embargos: Presencia del Procurador con todas las facultades (delegadas
por el juez), para hacer efectivo el embargo y remoción de
los bienes embargados. Que con la delegación de embargo el
Procurador pueda anotar , sin necesidad de comunicarlo al Juzgado,
los bienes embargado, asumiendo en este hecho el cumplimiento de
la legalidad y las responsabilidades lógicas derivadas de
la incorrecta ejecución de esta competencia delegada.
- Asistencia, con facultades delegadas, en los lanzamientos de los
juicios de desahucio.
- Ejecución de todo tipo de indemnizaciones y tasación
de costas en cualquier orden jurisdiccional.
- Presentación por parte del Procurador de Testimonio (bien
por escrito, audiovisual, etc.) en los casos en los que exista riesgo
físico o psíquico para el declarante como pudiera
ser en los asuntos relacionados con malos tratos, violencia doméstica,
testigos protegidos, etc.
Todas estas cuestiones, sin lugar a duda tienen grandes ventajas para
la administración de Justicia, de las cuales yo quiero destacar
fundamentalmente cuatro.
Primero: Reducción drástica de los trámites judiciales,
lo que implica reducir significativamente el tiempo de duración
del proceso atajando con ello el mal más endémico de
nuestra administración de Justicia, que es el de las dilaciones
indebidas.
Segundo: Materialización legal de la integral representación
procesal que ostenta el Procurador al asumir efectivamente la gestión
del proceso hasta la culminación ejecutiva del mismo, cuestión
que con la actual normativa no se da, realmente, al interrumpirse
en la fase de la ejecución o al no hacerse de manera íntegra.
Tercero: Abaratamiento importantísimo para la Administración
de Justicia, toda vez que se reducen significativamente los gastos
de su competencia en tramitación y dedicación de personal
o tiempo de su personal a los mismos.
Cuarto. Para nada se rompe, con todo lo anterior la legalidad vigente,
al mantener el juzgado o tribunal la función tutora del proceso
en la fase de ejecución, tal y como fija nuestra Carta Magna.
El procurador asume, con esta fórmula, la responsabilidad de
informar al juzgado o tribunal de los trámites y diligencias
que efectúa para su conocimiento, dado así legalidad
a sus actuaciones.
Sin lugar a duda, con todo lo anterior lo que queremos poner de manifiesto
es que las soluciones a algunos de los graves problemas que actualmente
padece nuestra Administración de justicia las tenemos en casa
y que los procuradores podemos ser uno de los baluartes más
importantes y efectivos para ello.
Debemos insistir en el hecho de que una justicia a destiempo es una
gran injusticia y que esta puede ser una de las razones que sustenta
el enorme déficit de credibilidad ciudadana en nuestro sistema
judicial. Nuestra propuesta presentaría un revulsivo en tal
sentido, con lo que todos saldríamos beneficiados con la llevada
a la práctica de la misma. |
|