EL ILUSTRE COLEGIO DE
PROCURADORES DE MADRID
De acuerdo con la legislación vigente en materia de Colegios Profesionales,
el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, es una Corporación
de Derecho Público, amparada por la ley y reconocida por el Estado,
con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento
de sus fines (art. 1,1 de la Ley 2/1974 de 13 de Febrero, de Colegios Profesionales
y art. 2 de la Ley 19/1997 de 11 de Julio de Colegios Profesionales de la
Comunidad de Madrid). Así lo recoge también el artículo
77 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España
y el propio Estatuto Corporativo del Colegio de Madrid.
Como
Colegio Profesional su naturaleza jurídica es planteada desde distintas
ópticas por la doctrina estudiosa de la materia. La tesis tradicional
aboga por considerar los Colegios Profesionales como Administraciones Públicas,
opinando que son personas jurídico-públicas, integradas en
la organización del Estado, son Administración Pública
Institucional, pero sólo han de ser considerados Administración
Pública en la medida en que estén sujetos a la tutela del
Estado, encuadrados en él.
Una segunda orientación doctrinal sostiene que los Colegios Profesionales
son Corporaciones sectoriales de base privada, entes esencialmente privados
que ejercen, por delegación determinadas funciones públicas.
Pese a su forma pública de personificación, en razón
de su origen y configuración (sustraídos, por tanto, al
principio de libertad de formación y organización) hacen
valer intereses estrictamente privados de sus miembros y ejercen, por
delegación de la Administración, determinadas funciones
públicas. Son Administraciones Públicas, no por esencia
en su totalidad: en la medida en que sean titulares de funciones públicas
atribuidas por ley o delegadas por la Administración. No son por
naturaleza Administraciones Publicas, aunque sean entidades de derecho
público, sino entes con sustancia y de base privada.. Se trata
de un supuesto de autoadministración cumplido por entidades propiamente
privadas (explicable como un supuesto de descentralización) que
no justifica la inequívoca identificación subjetiva en cuanto
Administración.
Una tercera postura doctrinal sostiene que los Colegios Profesionales son
personas jurídico-públicas, aunque no encuadradas en la organización
estatal, separados (o separables) de la Administración del Estado.
Admitiendo, al igual que la tesis tradicional, que se trata de personas
jurídico-públicas, niegan, en cambio, su encuadramiento en
el Estado, incluso su condición de Administración. En definitiva,
esta tesis reivindica la consideración de los Colegios como entidades
públicas que forman perta del sistema institucional del Estado, como
un tercer género (personas públicas, no Administración,
no estatales), sin incurrir en la identificación pura y simple con
la Administración orgánica ni con las demás entidades
asociativas privadas a las que se confían tareas administrativas.
La
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha tenido las mismas dificultades
dogmáticas que la doctrina para definir la naturaleza jurídica
de los Colegios Profesionales, derivadas, fundamentalmente, del carácter
mixto o bifronte que, a juicio del Tribunal presentan estas formas de organización
social (STC 89/1989, de 11 de Mayo, FJ 4). Por ello, según el supuesto
sometido a su enjuiciamiento, el Tribunal ha resaltado el carácter
público o el carácter privado de estas entidades. A nivel
organizativo el Tribunal da respuestas en situaciones concretas y, como
ejemplo, se puede mencionar:
- Los Colegios Profesionales tienen la condición de poderes
públicos a los efectos de protección de los derechos fundamentales
(Auto 93/1980, de 12 de Noviembre)
- Los cargos de los órganos de gobierno de los Colegios Profesionales
no son cargos públicos a los efectos del art. 23 de la Constitución
(STC 23/1984 de 20 de Febrero)
- Los Colegios Profesionales participan de la naturaleza de Administraciones
Públicas a los efectos de distribución de competencias
entre el Estado y las Comunidades Autónomas (STC 76/1983 de 5
de Agosto).
- La calificación de la relación entre Colegios Profesionales
y sus miembros como una relación de especial sujeción
(STC 219/1989, de 21 de Diciembre).
|