- 1. Servicio de Corte de Arbitraje del Iltre. Colegio de Procuradores de Madrid
- 2. ¿Qué es una Corte Arbitral?
- 3. ¿Quién lo puede solicitar?
- 4. Tramitación de la solicitud de Arbitraje.
- 5. Cómo someter la resolución de controversias a Arbitraje de la Corte del ICPM.
- 6. Tarifas del Servicio.
- 7. Datos de contacto con Corte de Arbitraje del ICPM (CAICPM).
- 8. Funciones de la Corte de Arbitraje del ICPM.
- 9. Reglamento de la Corte de Arbitraje del ICPM.
- 10. Proceso arbitral.
- 11. Lista de Árbitros –Registro ICPM-
- 12. Formulario de inscripción
- 13. Normas de funcionamiento
1. Servicio de Corte de Arbitraje del Iltre. Colegio de Procuradores de Madrid
Se ofrece al colegiado la posibilidad de acogerse al Arbitraje institucional del ICPM, bien mediante la previa fijación entre las partes por medio de Hoja de encargo profesional; de una cláusula de sumisión arbitral al CAICPM, o bien, a partir de la aceptación de una de las partes a someterse al Arbitraje colegial instado por la otra.
La administración del Arbitraje y la designación de los árbitros se efectuará en todo aquello no previsto por las partes, de acuerdo lo dispuesto en el Reglamento de la Corte de Arbitraje del Iltre. Colegio de Procuradores de Madrid (CAICPM), los Estatutos del Colegio y la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. Los Arbitrajes serán de derecho y los árbitros, colegiados del ICPM en ejercicio.
Este servicio es útil para aquellas controversias surgidas en cuanto a reclamación de minutas o para la interpretación de una hoja de encargo, obteniéndose un título ejecutivo, como es el laudo.
El Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid se constituyó como Corte de Arbitraje el 18 de febrero de 2009. El 22 de mayo de 2009, suscribió un convenio de Colaboración con la Consejería de Medio Ambiente, vivienda y ordenación del Territorio, para el Fomento y Promoción del Sistema Arbitral implantado por el Consejo Arbitral para el Alquiler en la Comunidad de Madrid a los efectos de lo dispuesto en la Orden 1/2008, de 15 de enero, por la que se establecen las medidas de fomento al alquiler de viviendas en la Comunidad de Madrid, así como en la Orden 61/2008, de 4 de marzo, sobre creación del Consejo Arbitral para el alquiler en la Comunidad de Madrid, constituido para promover y apoyar la implantación del sistema arbitral, previsto en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, para la solución extrajudicial de los conflictos entre las partes en los arrendamientos de viviendas, y conforme a las Normas de Funcionamiento del Consejo Arbitral para el alquiler en la Comunidad de Madrid, designándose a tal efecto 10 árbitros, todos ellos Procuradores en ejercicio y que cumplen con los requisitos solicitados para tal fin.
En virtud del convenio suscrito con la Comunidad de Madrid, esta Corte Arbitral, ha recibido hasta la fecha numerosas demandas de Arbitraje, la primera en marzo de 2010, cumpliéndose escrupulosamente con los plazos y preceptos rectores del procedimiento arbitral.
2. ¿Qué es una Corte Arbitral?
“Corte Arbitral” es la denominación que reciben generalmente las instituciones administradoras de Arbitrajes. A pesar de su denominación, estas instituciones no realizan funciones jurisdiccionales, sino administrativas y de apoyo al procedimiento arbitral.
Las funciones jurisdiccionales las desempeñan personas físicas que no necesariamente guardan relación con las instituciones y que reciben el nombre de "árbitros". Cuando actúan colegiadamente, los árbitros forman un "Tribunal Arbitral" o un "Panel Arbitral". La función principal de las Cortes Arbitrales es la de vigilar la correcta aplicación de los reglamentos en los Arbitrajes que administran.
Típicamente, las Cortes Arbitrales participan en el nombramiento de los árbitros, la determinación de la sede del Arbitraje cuando las partes no la hayan designado y en la fijación de honorarios de los árbitros.
3. ¿Quién lo puede solicitar?
Este servicio puede ser instado tanto por un Procurador o como por un ciudadano o particular.
4. Tramitación de la solicitud de Arbitraje.
Las partes interesadas deben presentar en la Secretaría del ICPM, una solicitud escrita, indicando el nombre o razón social y domicilio de las partes, una breve referencia sobre la cuestión que se desea someter a Arbitraje y la pretensión que se vaya a deducir, con expresión de su cuantía, así como la solicitud de nombramiento de árbitros.
A dicha solicitud deberán acompañarse los siguientes documentos:
- Una copia del convenio arbitral o la manifestación expresa de someterse a la Corte.
- El documento público que acredite la representación en que actúa el solicitante en su caso.
- - Presentar la solicitud de Arbitraje junto con la documentación requerida, en el Registro General del ICPM (c/ Sor Ángela de la Cruz nº 24 Local ).
- - Se da traslado de la instancia en la otra parte para que, mediante otro escrito introductorio, manifieste su conformidad o no al Arbitraje y para que, en su caso, anuncie reconvención.
- - Pago por ambas partes de los honorarios del árbitro y los gastos del Arbitraje (ver tarifas). La CAICPM acepta el encargo y ratifica al árbitro/s designado por las partes o, si es necesario, lo/s designa.
- - Aceptación del encargo por parte del árbitro, que tendrá que ser expresa.
- - Determinación del procedimiento arbitral por las partes o por la CAICPM.
- - Procedimiento arbitral, el cual tendrá que respetar los principios de audiencia, contradicción, igualdad y economía procesal.
- - Laudo. Su original tendrá que ser depositado por el árbitro ante el Secretario de la CAICPM, el cual expedirá copias certificadas para las partes.
- Solicitud de Arbitraje, demanda arbitral.
- Convenio arbitral, si ocurre.
- Escrito acreditativo de la representación en que se actúe, si ocurre.
- Toda aquella documentación que se estime conveniente (original o por fotocopia).
De todos los escritos y documentación presentados se deberán acompañar tantas copias como partes restantes implicadas.
5. ¿Cómo se solicitan los servicios de Arbitraje?
Para someter a Arbitraje de la Corte de Arbitraje, las cuestiones que puedan derivarse de un contrato, se recomienda incorporar el mismo, la siguiente cláusula:
"Las partes acuerdan que toda controversia que pueda surgir respecto del presente contrato, se resuelva mediante Arbitraje a administrar por la Corte de Arbitraje del Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de Madrid, con sujeción a sus Estatutos y Normas de Procedimiento"
6. Tarifas del Servicio.
Honorarios de árbitro y gastos del Arbitraje:
| TRAMOS | TARIFA | ADMINISTRACIÓN CORTE | ARBITROS |
| HASTA 10.000 | Importe mínimo | 200 € | 550 € |
| HASTA 15.000 | 7,50% | 225 € | 900 € |
| HASTA 30.000 | 8% | 480 € | 1.920 € |
| HASTA 50.000 | 8,25% | 825 € | 3.300 € |
| HASTA 100.000 | 8,50% | 1.275 € | 8.500 € |
| HASTA 150.000 | 8,75% | 1.968 € | 11.157 € |
| HASTA 200.000 | 9% | 2.700 € | 15.300 € |
| HASTA 300.000 | 10% | 3.000 € | 27.000 € |
1. En cuanto a los procedimientos sobre arrendamientos urbanos, la cuantía a tener en consideración, sería de una mensualidad, fijando un mínimo de 400 euros hasta 15.000 euros de base de renta mensual y a partir de dicha cantidad (15.000 euros), el 50% del total fijado en la tabla para cada caso.
2. Costas del Arbitraje.- Los honorarios de cada uno de los árbitros que compongan el Tribunal Arbitral, se determinan en función de la cuantía del asunto. Estos pueden aumentarse o reducirse hasta un 50% según la complejidad, el tiempo empleado, la entidad del trabajo y el estudio realizado. En cualquier caso, la Corte tiene que aprobar las minutas de los árbitros.
Esta tarifa, que será fijada por la CAICPM de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, sólo cubre la actuación de la CAICPM y los honorarios de árbitro único (se triplicará si son tres). No cubre los gastos motivados por los actos de comunicación, las pruebas, las actuaciones por el auxilio judicial ni cualquiera otra necesaria y justificada.
7. Datos de contacto con Corte de Arbitraje del ICPM (CAICPM)
Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid
C/ Sor Ángela de la Cruz nº 24 Local (28020 Madrid)
Telf.: 913 081 323
e-mail: corteArbitraje@icpm.es
8. Funciones de la Corte de Arbitraje del ICPM (CAICPM)
La Corte de Arbitraje desarrolla sus actividades de acuerdo con lo establecido en sus Estatutos y en las Normas de Funcionamiento y en su Reglamento de Procedimiento, aprobados por la Junta de Gobierno.
Sus funciones son, fundamentalmente:
- Prestar asistencia a las partes y a los árbitros para que el Arbitraje llegue a buen fin.
- Facilitar la infraestructura administrativa necesaria para el desarrollo del procedimiento.
- Designar al árbitro o árbitros (procuradores especializados con, al menos, quince años de experiencia), cuando las partes no lo hayan hecho, y nombrar al árbitro o árbitros en todos los casos, tanto si son designados por las partes, como si son designados por la propia Corte.
- Colaborar con los órganos jurisdiccionales en las funciones establecidas por la Ley de Arbitraje.
- Analizar y elaborar cuantos informes se le soliciten sobre Arbitraje privado.
- Colaborar con otros organismos especializados en la materia de que se trate.
- Custodiar la documentación.
- Conocer e informar sobre la normativa de Asistencia Jurídica Gratuita y Turno de Oficio.
9. Reglamento de la Corte de Arbitraje de ICPM.
Reglamento de Arbitraje de la Corte de Arbitraje del ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
El presente Reglamento será de aplicación a los Arbitrajes administrados por la Corte de Arbitraje del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid.
Artículo 2. Reglas de interpretación.
1. En este Reglamento:
a) la referencia a la Corte se entenderá hecha a la Corte de Arbitraje del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid.
b) la referencia a los "árbitros" se entenderá hecha al tribunal arbitral, formado por uno o varios árbitros;
c) las referencias en singular comprenden el plural cuando haya pluralidad de partes; d) la referencia al "Arbitraje" se entenderá equivalente a "procedimiento arbitral";
e) la referencia a "comunicación" comprende toda notificación, interpelación, escrito, carta, nota o información dirigida a cualquiera de las partes, a los árbitros o a la Corte;
f) la referencia a "datos de contacto" comprenderá cualquiera de los siguientes: domicilio, residencia habitual, establecimiento, dirección postal, teléfono, fax y dirección de correo electrónico.
g) La referencia a "provisión de fondos" comprenderá cualquier petición de fondos que la Corte solicite a las partes para atender las costas del arbitraje.
h) La referencia a "Medidas Urgentes" comprenderá cualquier medida cautelar o de anticipación y aseguramiento de prueba cuya adopción, por su carácter de urgencia, no pueda esperar a la constitución del tribunal arbitral.
2. Se entenderá que las partes encomiendan la administración del arbitraje a la Corte cuando el convenio arbitral someta la resolución de sus diferencias a "la Corte de Arbitraje del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid", a su Reglamento, a las reglas de arbitraje o se utilicen cualquier otra expresión análoga referida a LA CORTE ARBITRAL DEL ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID.
3. La sumisión al Reglamento de arbitraje se entenderá hecha al Reglamento vigente a la fecha de presentación de la solicitud del arbitraje, a menos que hayan acordado expresamente someterse al Reglamento vigente a la fecha del convenio arbitral.
4. La referencia a la "Ley de Arbitraje" se entenderá hecha a la legislación sobre arbitraje que resulte de aplicación y que se halle vigente al tiempo de presentarse la solicitud de arbitraje.
5. Si el tribunal arbitral no se hubiera aún constituido, corresponderá a la Corte resolver de oficio o a petición de cualquiera de las partes o de los árbitros, de forma definitiva, cualquier duda que pudiera surgir sobre la interpretación de este Reglamento.
Artículo 3. Comunicaciones.
1. Salvo pacto en contrario, toda comunicación presentada por las partes, así como los documentos que la acompañen deberá ser presentada en formato digital y será remitida por vía electrónica, salvo que no fuese posible efectuar la comunicación por vía de correo electrónico por no existir designada dirección electrónica a efectos de notificaciones o las partes, la Corte o los árbitros así lo dispongan. En tal caso, la comunicación deberá ser remitida por cualquiera de las vías referidas en el apartado 6 de este artículo o presentada en el registro de la Corte y deberá ir acompañada de tantas copias en papel como partes haya, más una copia adicional para cada árbitro y para la Corte.
2. En su primer escrito, cada parte deberá designar una dirección de correo electrónico a efectos de comunicaciones. Sin perjuicio de designar una dirección postal por si fuere necesario
3. En tanto una parte no haya designado una dirección a efectos de comunicaciones (ya sea en el contrato o en cualquier momento posterior), las comunicaciones a esa parte se dirigirán al domicilio pactado convencionalmente o, en caso de no existir este, al establecimiento o residencia habitual conocida.
4. En el supuesto de que no fuera posible averiguar, tras una indagación razonable, ninguno de los lugares a que se refiere el apartado anterior, las comunicaciones a esa parte se dirigirán al último domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección conocida del destinatario.
5. Corresponde al solicitante del arbitraje informar a la Corte sobre los datos enumerados en los apartados 2 y 3 relativos a la parte demandada, hasta que ésta se persone o designe una dirección de comunicaciones.
6. Las comunicaciones se realizarán por correo electrónico preferentemente, pero también podrán realizarse mediante entrega contra recibo, correo certificado, servicio de mensajería, fax o por cualquier otro medio que deje constancia de la emisión y recepción.
7. Se considerará recibida una comunicación el día en que haya sido:
a) entregada en su dirección de correo electrónico;
b) entregada personalmente al destinatario;
c) entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección conocida d) intentada su entrega conforme a lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
8. Las partes pueden acordar que las comunicaciones se efectúen únicamente por vía electrónica utilizando la plataforma de comunicación prevista o habilitada al efecto por la Corte. En tal caso no será necesario aportar copias en papel y se considerará recibida una comunicación tan pronto como ésta resulte accesible a su destinatario en dicha plataforma. La Corte tendrá a disposición de los árbitros, de las partes y de sus representantes unas instrucciones de manejo de la plataforma.
Artículo 4. Plazos.
1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente.
2. Toda comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
3. En el cómputo de los plazos no se excluyen los días inhábiles; pero, si el último día de plazo fuera inhábil en la ciudad de Madrid se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
4. Salvo acuerdo en contrario de las partes o salvo decisión razonada de la Corte, el mes de agosto será inhábil a los efectos de este cómputo.
5. Los plazos establecidos en este Reglamento son, atendidas las circunstancias del caso, susceptibles de modificación (incluyendo su prórroga, reducción o suspensión) por la Corte, hasta la constitución del tribunal arbitral. Desde ese momento, y salvo acuerdo expreso en contrario de las partes, los plazos serán determinados por los árbitros.
6. La Corte velará en todo momento porque los plazos se cumplan de forma efectiva y procurará evitar dilaciones.
TÍTULO II.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO.- INICIO DEL ARBITRAJE
Artículo 5. Solicitud de Arbitraje.
1. El procedimiento arbitral dará comienzo con la presentación de la solicitud de arbitraje ante la Corte, que dejará constancia de esa fecha en el registro habilitado a tal efecto.
2. La solicitud de arbitraje contendrá, al menos, las siguientes menciones:
a) El nombre completo, dirección y demás datos relevantes para la identificación y contacto de la parte o partes demandantes y de la parte o partes demandadas. En particular, deberá indicar las direcciones a las que deberán dirigirse las comunicaciones a todas esas partes según el artículo 3.
b) El nombre completo, dirección de correo electrónico y dirección postal, así como los restantes datos relevantes para la identificación y contacto de las personas que vayan a representar al demandante en el arbitraje.
c) Una breve descripción de la controversia.
d) Las peticiones que se formulan y su cuantía. De no ser posible la determinación de la cuantía, se entenderá provisionalmente como indeterminada
e) El acto, contrato o negocio jurídico del que derive la controversia o con el que ésta guarde relación.
f) El convenio arbitral que se invoca.
g) Una propuesta sobre el número de árbitros, el idioma y el lugar del arbitraje, si no hubiera acuerdo anterior sobre ello o pretendiera modificarse.
h) Si el convenio arbitral prevé el nombramiento de un tribunal de tres miembros, la designación del árbitro que le corresponda elegir, indicando su nombre completo y sus datos de contacto, acompañada de la declaración de independencia e imparcialidad a que se refiere el artículo 10.
3. La solicitud de arbitraje podrá también contener la indicación de las normas aplicables al fondo de la controversia.
4. A la solicitud de arbitraje deberán acompañarse, al menos, los siguientes documentos:
a) Copia del convenio arbitral o de las comunicaciones que dejen constancia del mismo.
b) Copia de los contratos, en su caso, de que traiga causa la controversia.
c) Escrito de nombramiento de las personas que representarán a la parte en el arbitraje, firmado por ésta.
d) Constancia del pago de los derechos de admisión y administración de la Corte y, en su caso, de las provisiones de fondos de los honorarios de los árbitros que sean de aplicación.
5. Si la solicitud de arbitraje estuviese incompleta, las copias o anexos no se presentasen en el número requerido o no se abonarán, total o parcialmente, los derechos de admisión y administración de la Corte o la provisión de fondos de los honorarios de los árbitros, que sean fijados por la Corte, la Corte podrá fijar un plazo no superior a diez días para que el demandante subsane el defecto o abone el arancel o la provisión. Subsanado el defecto o abonado el arancel o la provisión dentro del plazo concedido, la solicitud de arbitraje se considerará presentada válidamente en la fecha de su presentación inicial.
6. Recibida la solicitud de arbitraje con todos sus documentos y copias; subsanados, en su caso, los defectos de que adoleciera; y abonado el arancel o la provisión requeridos, la Corte remitirá sin dilación al demandado una copia de la solicitud.
Artículo 6. Respuesta a la solicitud de Arbitraje.
1. El demandado responderá a la solicitud de arbitraje en el plazo de quince días desde su recepción.
2. La respuesta a la solicitud de arbitraje contendrá, al menos, las siguientes menciones:
a) El nombre completo del demandado, su dirección de correo electrónico, dirección postal y demás datos relevantes para su identificación y contacto; en particular designará la persona y dirección a la que deberán dirigirse las comunicaciones que deban hacérsele durante el arbitraje.
b) El nombre completo, dirección y demás datos relevantes para la identificación y contacto de las personas que vayan a representar al demandado en el arbitraje.
c) Unas breves alegaciones sobre la descripción de la controversia efectuada por el demandante.
d) Su posición sobre las peticiones del demandante.
e) Si se opusiera al arbitraje, su posición sobre la existencia, validez o aplicabilidad del convenio arbitral.
f) Su posición sobre la propuesta del demandante acerca del número de árbitros, el idioma y el lugar del arbitraje, si no hubiera acuerdo anterior o pretendiera modificarse.
g) Si el convenio arbitral prevé el nombramiento de un tribunal de tres miembros, la designación del árbitro que le corresponda elegir, indicando su nombre completo y sus datos de contacto, acompañada de la declaración de independencia e imparcialidad a que se refiere el artículo 10.
h) Su posición sobre las normas aplicables al fondo de la controversia, si la cuestión se hubiera suscitado por el demandante.
3. A la respuesta a la solicitud de arbitraje deberán acompañarse, al menos, los siguientes documentos:
a) El escrito de nombramiento de las personas que representarán a la parte en el arbitraje, firmado por ésta.
b) Constancia del pago de los derechos de admisión y administración de la Corte y, en su caso, de las provisiones de fondos de los honorarios de los árbitros que sean de aplicación.
4. Recibida la respuesta a la solicitud de arbitraje con todos sus documentos y copias, y abonados los correspondientes derechos y provisiones de fondos, en la cuantía fijada por la Corte, se remitirá una copia al demandante. La subsanación de los posibles defectos de la contestación se regirá por las previsiones contenidas en el artículo 5.5 de este Reglamento.
5. La falta de presentación de la respuesta a la solicitud de arbitraje dentro del plazo conferido no suspenderá el procedimiento ni el nombramiento de los árbitros.
Artículo 7. Anuncio de reconvención.
1. Si la demandada pretende formular reconvención, deberá anunciarlo en el mismo escrito de contestación a la solicitud de Arbitraje.
Si no se hubiese hecho el anuncio previsto en el párrafo anterior y, finalmente se formulara reconvención, ésta se tramitará como una nueva reclamación de acuerdo con lo previsto en el artículo 27, y si fuese admitida, se concederá a la parte contraria un plazo suficiente para contestarla. Con posterioridad a la presentación de la contestación a la demanda, no cabrá formular una reconvención no anunciada en la respuesta a la solicitud de arbitraje.
2. El anuncio de reconvención contendrá, al menos, las siguientes menciones:
a) Una breve descripción de la controversia.
b) Las peticiones que se formulan y, a ser posible, su cuantía.
c) Una referencia al convenio o convenios arbitrales aplicables a la reconvención.
d) La indicación de las normas aplicables al fondo de la reconvención.
3. Al anuncio de reconvención deberá acompañarse, al menos, constancia del pago de los derechos de la Corte y de las provisiones de fondos de los honorarios de los árbitros, en la cuantía que sea determinada por la Corte.
4. Para ser admisible la reconvención, y sin perjuicio de los restantes requisitos aplicables, la relación jurídica que constituya su objeto deberá estar comprendida en el ámbito de aplicación del convenio arbitral.
5. Si se ha formulado anuncio de reconvención, la demandante reconvenida responderá a ese anuncio en el plazo de diez días desde su recepción
6. La respuesta al anuncio de reconvención contendrá, al menos, las siguientes menciones:
a) Unas breves alegaciones sobre la descripción de la reconvención efectuada por la demanda reconviniente.
b) Su posición sobre las peticiones del demandado reconviniente.
c) Su posición sobre la aplicabilidad del convenio arbitral a la reconvención, en caso de oponerse a la inclusión de la reconvención en el procedimiento arbitral.
d) Su posición sobre las normas aplicables al fondo de la reconvención, si la cuestión se hubiera suscitado por el demandado reconviniente.
Artículo 8. Revisión prima facie de la existencia de convenio arbitral.
En el caso de que la parte demandada no contestase a la solicitud de arbitraje, se negase a someterse al arbitraje o formulara una o varias excepciones relativas a la existencia, validez o alcance del convenio arbitral, podrán darse las siguientes alternativas:
a) Si la Corte apreciase, prima facie, la posible existencia de un convenio arbitral de conformidad con el Reglamento, continuará con la tramitación del procedimiento arbitral (con las reservas sobre la provisión de fondos previstas en este Reglamento), sin perjuicio de la admisibilidad o el fundamento de las excepciones que pudieran oponerse. En este caso, corresponderá a los árbitros tomar toda decisión sobre su propia competencia.
b) Si la Corte no apreciase, prima facie, la posible existencia de un convenio arbitral de conformidad con el Reglamento notificará a las partes que el arbitraje no puede proseguir.
Artículo 9. Cuantía del Procedimiento y Provisión de fondos para costas.
1. Corresponde a la Corte la fijación de la cuantía del procedimiento teniendo en consideración las pretensiones reclamadas en el arbitraje, el interés económico de éste y su complejidad. La
corte fijará el importe de la provisión de fondos para las costas del arbitraje, incluidos los impuestos que les sean de aplicación.
2. Durante el procedimiento arbitral, la Corte, de oficio o a petición de los árbitros, podrá solicitar provisiones de fondos adicionales a las partes.
3. En los supuestos en que, por formularse reconvención o por cualquier otra causa, fuera necesario solicitar el pago de provisiones de fondos a las partes en varias ocasiones, corresponderá en exclusiva a la Corte determinar la asignación de los pagos realizados a las provisiones de fondos.
4. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el pago de estas provisiones corresponderá al demandante y al demandado por partes iguales.
Si alguna de las partes no satisficiera su parte, cualquiera de las otras partes podrá suplir ese pago para que continúe el procedimiento y sin perjuicio del reparto final que proceda.
5. Si, en cualquier momento del arbitraje, las provisiones requeridas no se abonaran íntegramente, la Corte lo pondrá en conocimiento de las partes para que cualquiera de ellas pueda hacer el pago requerido en el plazo de diez días. Si el pago no se efectuara en ese plazo, la Corte rehusará la administración del arbitraje, en cuyo caso, una vez deducida la cantidad que corresponda por gastos de administración, reembolsará a cada parte la cantidad restante que hubiera depositado.
6. Emitido el laudo, la Corte remitirá a las partes una liquidación sobre las provisiones recibidas. El saldo sin utilizar, en su caso, será restituido a las partes, en la proporción que a cada una corresponda.
7. No se llevará a cabo ninguna actuación o prueba cuyo coste no se haya cubierto o garantizado previamente por las partes, a través de la consignación de la correspondiente provisión de fondos.
TÍTULO III
NOMBRAMIENTO DE LOS ÁRBITROS
Artículo 10. Independencia, imparcialidad y disponibilidad.
1. Todo árbitro debe ser y permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial, y no podrá mantener con las partes relación personal, profesional o comercial.
2. Al tiempo de comunicar su aceptación, el árbitro deberá suscribir una declaración de independencia e imparcialidad y comunicar por escrito a la Corte cualquier circunstancia que pudiera considerarse relevante para su nombramiento y, especialmente, las que pudieran suscitar dudas sobre su independencia o imparcialidad, así como una declaración de que sus circunstancias personales y profesionales le permitirán cumplir con diligencia el cargo de árbitro y en particular los plazos previstos en el Reglamento, del cual dará traslado a las partes.
3. El árbitro deberá comunicar de inmediato, mediante escrito dirigido tanto a la Corte como a las partes, cualesquiera circunstancias de naturaleza similar a las señaladas en el apartado anterior que surgieran durante el arbitraje.
4. Las partes podrán formular alegaciones dentro del plazo de diez días desde que reciban la declaración del árbitro.
5. Las decisiones sobre el nombramiento, confirmación, recusación o sustitución de un árbitro serán firmes.
6. El árbitro, por el hecho de aceptar su nombramiento, se obliga a desempeñar su función hasta su término con diligencia y de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.
Artículo 11. Número de árbitros y procedimiento de designación.
1. Si las partes no hubieran acordado el número de árbitros, la Corte decidirá si procede nombrar un árbitro único o un tribunal arbitral de tres miembros, atendidas todas las circunstancias.
2. Como regla general, la Corte nombrará un árbitro único, a menos que la complejidad del caso o la cuantía de la controversia justifiquen el nombramiento de tres árbitros.
3. Cuando las partes hubieran acordado o, en su defecto, la Corte decidiera que procede nombrar un árbitro único, se dará a las partes un plazo común de diez días para que acuerden su designación, sin perjuicio de que las partes en sus escritos hayan podido solicitar que el nombramiento de Árbitro, se designe directamente por la Corte Arbitral. Pasado este plazo sin que se haya comunicado una designación de común acuerdo, el árbitro único será nombrado por la Corte dentro de los quince días siguientes.
4. Cuando las partes hubieran acordado antes del comienzo del arbitraje el nombramiento de tres árbitros, cada una de ellas, en sus respectivos escritos de solicitud de arbitraje y de respuesta a la solicitud de arbitraje, deberá proponer un árbitro. Si alguna de las partes no propusiera el árbitro que le corresponde en los mencionados escritos, lo designará la Corte en su lugar. El tercer árbitro, que actuará como presidente del tribunal arbitral, será designado por los otros dos árbitros, a los que se conferirá un plazo de diez días para que efectúen el nombramiento de común acuerdo. Pasado ese plazo sin que se haya comunicado una designación de común acuerdo, el tercer árbitro será nombrado por la Corte dentro de los quince días siguientes.
5. Si, en defecto de acuerdo de las partes, la Corte decidiera que procede el nombramiento de un tribunal de tres miembros, se dará a las partes un plazo común de diez días para que cada una de ellas designe el árbitro que le corresponda. Pasado este plazo sin que una parte haya comunicado su designación, el árbitro que corresponda a esa parte será nombrado por la Corte. El tercer árbitro se nombrará conforme a lo establecido en el apartado anterior.
6. Los árbitros deberán comunicar su aceptación, en su caso, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la comunicación de la Corte notificándoles su nombramiento.
Artículo 12. Confirmación o nombramiento por la Corte.
1. Al nombrar o confirmar un árbitro, la Corte deberá tener en cuenta la naturaleza y circunstancias de la controversia, la nacionalidad, localización e idioma de las partes, así como la disponibilidad y aptitud de esa persona para asumir el Arbitraje de conformidad con el Reglamento. La aptitud vendrá determinada por la experiencia, formación y especialización en la materia objeto del arbitraje.
2. La Corte comunicará a las partes cualquier circunstancia de la que tenga conocimiento respecto de un árbitro designado por las partes, que pueda afectar a su idoneidad o le impida o dificulte gravemente cumplir con sus funciones de conformidad con el Reglamento o dentro de los plazos establecidos.
3. La Corte confirmará a los árbitros designados por las partes o por los otros árbitros, salvo que, a su exclusivo criterio, la relación de la persona designada con la controversia, las partes o sus representantes pudieran surgir dudas sobre su idoneidad, disponibilidad, independencia o imparcialidad.
4. Si un árbitro propuesto por las partes o por los demás árbitros no obtuviera la confirmación de la Corte, se dará a la parte o a los árbitros que lo propusieron un nuevo plazo de diez días para proponer otro árbitro. Si el nuevo árbitro tampoco resultara confirmado, la Corte procederá a su designación.
5. Cuando corresponda a la Corte designar al árbitro único o al árbitro presidente del Tribunal, La Corte acordará sus designaciones conforme a su propio criterio.
Artículo 13. Pluralidad de partes.
1. Si hay varias partes demandantes o demandadas y procediera el nombramiento de tres árbitros, los demandantes, conjuntamente, propondrán un árbitro, y los demandados, conjuntamente, propondrán otro.
2. A falta de dicha propuesta conjunta y en defecto de acuerdo sobre el método para constituir el tribunal arbitral, la Corte nombrará a los tres árbitros y designará a uno de ellos para que actúe como presidente.
Artículo 14. Acumulación e intervención de terceros.
1. Si una parte presentara una solicitud de arbitraje relativa a una relación jurídica respecto de la cual existiera ya un proceso arbitral regido por el presente Reglamento y pendiente entre las mismas partes, la Corte podrá, a petición de cualquiera de ellas y tras consultar con todas ellas y, en su caso, con los árbitros, acumular la solicitud al procedimiento pendiente. La Corte tendrá en cuenta para ello, entre otros extremos, la naturaleza de las nuevas reclamaciones, su conexión con las formuladas en el proceso ya incoado y el estado en que se hallaran las actuaciones.
2. Si la Corte decidiera acumular la nueva solicitud a un procedimiento pendiente con tribunal arbitral ya constituido, se presumirá que las partes renuncian al derecho que les corresponde de nombrar árbitro con respecto a la nueva solicitud.
3. La decisión de la Corte sobre la acumulación será firme.
4. Los árbitros podrán, a petición de cualquiera de las partes y oídas todas ellas, admitir la intervención de uno o más terceros, que así lo consientan por escrito, como partes en el arbitraje. Asimismo, siempre que la cláusula arbitral lo permita, los árbitros podrán admitir la intervención de terceros previa valoración motivada de su relación o vinculación con el procedimiento.
Artículo 15. Recusación de árbitros.
1. La recusación de un árbitro, fundada en la falta de independencia, imparcialidad o cualquier otro motivo, deberá formularse ante la Corte mediante un escrito en el que se precisarán y acreditarán los hechos en que se funde la recusación.
2. La recusación deberá formularse en el plazo de diez días desde la recepción de la comunicación de la aceptación del árbitro a la que se acompañará la declaración de independencia o imparcialidad a que se refiere el art. 10.2, o desde la fecha, si fuera posterior, en que la parte conociera los hechos en que funde la recusación.
3. La Corte dará traslado del escrito de recusación al árbitro recusado y a las restantes partes. Si dentro de los diez días siguientes al traslado, la otra parte o el árbitro aceptasen la recusación, el árbitro recusado cesará en sus funciones y se procederá al nombramiento de otro con arreglo a lo previsto en al artículo 16 para las sustituciones.
4. Si ni el árbitro ni la otra parte aceptasen la recusación, deberán manifestarlo por escrito dirigido a la Corte en el mismo plazo de diez días y, practicada, en su caso, la prueba que hubiera sido propuesta y admitida, la Corte decidirá motivadamente sobre la recusación.
5. Las costas del incidente de recusación se impondrán a la parte que viera rechazada la recusación que hubiera formulado si los árbitros o la Corte apreciasen mala fe o temeridad en la recusación.
6. Salvo acuerdo expreso en contrario de las partes, el árbitro no podrá haber intervenido como mediador en el mismo conflicto entre éstas.
Artículo 16. Sustitución de árbitros.
1. Procederá la sustitución de un árbitro en caso de fallecimiento, en caso de renuncia, cuando prospere su recusación o cuando todas las partes así lo soliciten.
2. Procederá asimismo la sustitución de un árbitro a iniciativa de la Corte o de los demás árbitros, previa audiencia de todas las partes y de los árbitros por término común de diez días, cuando el árbitro no cumpla con sus funciones de conformidad con el Reglamento o dentro de los plazos establecidos, o cuando concurra alguna circunstancia que dificulte gravemente su cumplimiento.
3. Cualquiera que sea la causa por la que haya que nombrar un nuevo árbitro, se hará según las normas reguladoras del procedimiento de nombramiento del árbitro sustituido. Cuando proceda, la Corte fijará un plazo para que la parte a quien corresponda pueda proponer un nuevo árbitro. Si esa parte no propone un árbitro sustituto dentro del plazo conferido, éste será designado por la Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 12
4. En caso de sustitución de un árbitro, se reanudará el procedimiento arbitral en el momento en el cual el árbitro sustituido dejó de ejercer sus funciones, salvo que el tribunal arbitral o la Corte, en caso de árbitro único, decida de otro modo.
5. Cerrada la instrucción, y en los casos de tribunal arbitral, en lugar de sustituir a un árbitro la Corte podrá acordar, previa audiencia de las partes y los demás árbitros por término común de diez días, que los árbitros restantes continúen con el arbitraje sin nombramiento de un sustituto.
Artículo 16 bis. Sucesión procesal por fallecimiento de la parte.
1.En caso de fallecimiento de cualquiera de las partes, que sea comunicada en el procedimiento, se suspenderán las actuaciones por la Corte o por los árbitros en caso de que éstos consten designados en el procedimiento. En su caso, corresponderá a la contraparte solicitar el impulso del procedimiento y proceder a la indagación razonable que pudiera resultar necesaria a efectos de determinar la sucesión procesal y continuar con el procedimiento.
2. Cuando la contraparte comunique los datos de contacto de la persona o personas que suceden a una de las partes, la Corte o, en su caso, los árbitros, alzarán la suspensión acordada,
previa constatación de la efectiva sucesión, actualizando, si fuese necesario, el calendario procesal.
TÍTULO IV
ASPECTOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Artículo 17. Lugar del Arbitraje.
1. El lugar del arbitraje coincidirá con la sede de la Corte, salvo que las partes hubieran convenido otra cosa.
2. Por regla general, las audiencias y reuniones se llevarán a cabo en el lugar del arbitraje, si bien los árbitros podrán celebrar reuniones, para deliberación o con cualquier otro objeto, en cualquier otro lugar que consideren oportuno. También podrán, con el consentimiento de las partes, celebrar audiencias fuera del lugar del arbitraje sin que esta circunstancia suponga, por sí misma, un cambio del lugar del arbitraje.
3. El laudo se considerará dictado en el lugar del arbitraje.
Artículo 18. Idioma del Arbitraje.
1. El idioma del arbitraje será el español, salvo que las partes hubieran convenido otro idioma.
2. El tribunal arbitral podrá ordenar que cualesquiera documentos que se presenten durante las actuaciones en su idioma original se acompañen de una traducción al idioma del arbitraje.
Artículo 19. Representación de las partes.
1.Las partes podrán comparecer representadas o asesoradas por personas de su elección. A tal efecto, bastará con que la parte comunique en el escrito correspondiente el nombre de los representantes o asesores, sus datos de contacto y la capacidad en la que actúan. En caso de duda, el tribunal arbitral podrá exigir prueba fehaciente de la representación conferida. 2.Cuando una parte pretenda introducir un cambio en su representación en el procedimiento arbitral una vez designados los árbitros, deberá estar a lo dispuesto en el artículo14.4.
Artículo 20. Reglas de procedimiento.
1. Tan pronto como el tribunal arbitral quede formalmente constituido, y siempre y cuando se hubieran abonado por las partes los anticipos y provisiones requeridos, la Corte entregará el expediente a los árbitros.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el presente Reglamento, los árbitros podrán dirigir el arbitraje del modo que consideren apropiado, observando siempre el principio de audiencia, igualdad de las partes y dando a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos.
3. Las partes, de mutuo acuerdo expresado por escrito, podrán modificar a su conveniencia lo establecido el Título V del presente Reglamento, debiendo los árbitros respetar dichas modificaciones y dirigir el procedimiento de conformidad con lo acordado por las partes.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los árbitros dirigirán y ordenarán el procedimiento arbitral, tras consultar, en su caso, con las partes, mediante órdenes procesales. 5. De todas las comunicaciones, escritos y documentos que una parte traslade al tribunal deberá enviar simultáneamente copia a la otra parte y a la Corte. La misma regla se aplicará a las comunicaciones y decisiones del tribunal arbitral dirigidas a las partes o a alguna de ellas.
6. Todos aquéllos que participen en el procedimiento arbitral actuarán conforme a los principios de confidencialidad, buena fe y procurarán que el arbitraje se tramite de manera eficiente y sin dilaciones.
Artículo 21. Normas aplicables al fondo.
1. Los árbitros resolverán con arreglo a las normas jurídicas que las partes hayan elegido, o, en su defecto, con arreglo a las normas jurídicas que consideren apropiadas.
2. Los árbitros sólo resolverán en equidad, esto es, ex aequo et bono o como amigables componedores, si hubiesen sido expresamente autorizados por las partes.
3. En todo caso, los árbitros resolverán con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrán en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.
Artículo 22. Renuncia tácita a la impugnación.
Si una parte, conociendo la infracción de alguna norma de este Reglamento, del convenio arbitral o de la Ley de Arbitraje, siguiera adelante con el Arbitraje sin denunciar prontamente dicha infracción, se considerará que renuncia a su impugnación.
TÍTULO V
INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO/
Artículo 23. Primera orden procesal
1. Tan pronto como reciban de la Corte el expediente arbitral y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes a su recepción, los árbitros dictarán, previa consulta con las partes, una orden procesal en la que se fijarán, como mínimo, las cuestiones siguientes:
a) El nombre completo de los árbitros y las partes, y la dirección y demás información de contacto que hayan designado para comunicaciones.
b) Los medios de comunicación que habrán de emplearse.
c) El idioma y el lugar del arbitraje.
d) Las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia o, cuando proceda, si debe resolverse en equidad.
e) El calendario de las actuaciones.
2. Las partes facultan a los árbitros para modificar el calendario de las actuaciones, las veces y con el alcance que consideren necesario, incluso para extender, o suspender, si fuera necesario, los plazos inicialmente establecidos dentro de los límites fijados en el artículo 38.2 del Reglamento.
Artículo 24. Demanda.
1. Establecido el calendario, si en él no se previera otra cosa, los árbitros concederán al demandante un plazo de treinta días para interponer la demanda.
2. En la demanda hará constar el demandante:
a) Las peticiones concretas que formula.
b) Los hechos y fundamentos jurídicos en que funde sus peticiones. c) Una relación de las pruebas de que pretenda valerse, en su caso
3. Asimismo, a la demanda se acompañarán todos los documentos, declaraciones de testigos e informes periciales de los que disponga la parte y se propondrá la prueba restante que se pretendan hacer valer en apoyo de las peticiones deducidas.
Artículo 25. Contestación a la demanda.
1. Recibido por la parte demandada el escrito de demanda, ésta dispondrá del plazo que se hubiera fijado en el calendario o, en su defecto, del plazo de treinta días, para presentar contestación a la demanda, la cual deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo anterior para la demanda.
2. La falta de contestación a la demanda no impedirá la regular prosecución del arbitraje.
Artículo 26. Reconvención.
1. En el mismo escrito de contestación a la demanda, o en uno separado, si así se hubiera previsto, y siempre que lo hubiera anunciado oportunamente según lo previsto en el artículo 7, el demandado podrá formular reconvención, la cual deberá ajustarse a lo establecido para la demanda.
2. Del escrito de reconvención se dará traslado a la otra parte para que, en el plazo que se hubiera fijado en el calendario o, en su defecto, en el plazo de treinta días, puedan presentar contestación a la reconvención, la cual deberá ajustarse a lo dispuesto para el escrito de demanda y referirse exclusivamente a la reconvención planteada.
Artículo 27. Nuevas reclamaciones.
La formulación de nuevas reclamaciones requerirá la autorización de los árbitros, quienes, al decidir al respecto, tendrán en cuenta la naturaleza de las nuevas reclamaciones, el estado en que se hallen las actuaciones y todas las demás circunstancias que fueran relevantes.
Artículo 28. Otros escritos.
Los Árbitros decidirán si se requiere que las partes presenten otros escritos, además de los de demanda y contestación, tales como réplica y dúplica, y fijarán los plazos para su presentación.
Artículo 29. Pruebas.
1.Contestada la demanda o, en su caso, la reconvención, se concederá a las partes un plazo común de diez días en las que únicamente podrán proponer:
a) Prueba adicional cuya necesidad se derive directamente de alegaciones formuladas o pruebas propuestas con posterioridad al momento en el que cada una de las partes tuvo ocasión de proponer prueba de conformidad con los artículos 24,25 y 26.
b) Prueba que haya sido previamente anunciada al momento en el que cada una de las partes tuvo ocasión de proponer prueba de conformidad con los artículos 24,25 y 26.
c) Prueba adicional que se refiera a hechos de relevancia para la decisión del arbitraje ocurridos con posterioridad al momento en el que cada una de las partes tuvo ocasión de proponer prueba de conformidad con los artículos 24,25 y 26.
d) Prueba adicional de la que la parte ha tenido conocimiento o acceso con posterioridad al momento en el que cada una de las partes tuvo ocasión de proponer prueba de conformidad con los artículos 24,25 y 26, siempre que la parte justifique las razones por las que no pudo conocer o acceder a dichas pruebas con anterioridad.
2. Cada parte asumirá la carga de la prueba de los hechos en que se base para fundar sus peticiones o defensas.
3. Corresponde a los árbitros decidir, mediante orden procesal, sobre la admisión, pertinencia y utilidad de las pruebas propuestas o acordadas de oficio.
4. La práctica de prueba se desarrollará sobre la base del principio de que cada parte tiene derecho a conocer con razonable anticipación las pruebas en que la otra parte basa sus alegaciones.
5. En cualquier momento de las actuaciones, los árbitros podrán recabar de las partes documentos u otras pruebas, cuya aportación habrá de efectuarse dentro del plazo que se determine al efecto.
6. Si un medio de prueba estuviera en poder o bajo el control de una parte, y ésta rehusara injustificadamente presentarla o dar acceso a ella, los árbitros podrán extraer de esa conducta las conclusiones que estimen procedentes sobre los hechos objeto de prueba.
7. Los árbitros valorarán la prueba libremente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Artículo 30. Audiencias.
1. Los árbitros podrán resolver la controversia sobre la sola base de los documentos y restante prueba aportada por las partes, salvo si alguna de ellas solicitara la celebración de una audiencia.
2. Para celebrar una audiencia, el tribunal arbitral convocará a las partes con antelación razonable para que comparezcan el día y en el lugar que determine.
3. Podrá celebrarse la audiencia, aunque una de las partes, convocada con la debida antelación, no compareciera sin acreditar justa causa.
4. La dirección de las audiencias corresponde en exclusiva al árbitro o al presidente del tribunal arbitral.
5. Con la debida antelación y tras consultar con las partes, los árbitros, mediante la emisión de una orden procesal, establecerán las reglas conforme a las cuales se desarrollará la audiencia, la forma en que habrá de interrogarse a los testigos o peritos y el orden en que serán llamados.
6. Las audiencias se celebrarán a puerta cerrada, a menos que las partes acuerden lo contrario.
7. En cuanto a la forma, la audiencia podrá celebrarse de forma presencial, de forma virtual (por videoconferencia o utilizando otra tecnología de comunicación) o de forma combinada.
Artículo 31. Testigos.
1. A los efectos del presente Reglamento, tendrá la consideración de testigo toda persona que preste declaración sobre su conocimiento de cualquier cuestión de hecho, sea o no parte en el arbitraje.
2. Los árbitros podrán disponer que los testigos presten declaración por escrito, sin perjuicio de que pueda disponerse además un interrogatorio ante los árbitros y en presencia de las partes, en forma oral o por algún medio de comunicación que haga innecesaria su presencia. La declaración oral del testigo habrá de llevarse a cabo siempre que lo requiera una de las partes y así lo acuerden los árbitros.
3. Si un testigo llamado a comparecer en una audiencia para interrogatorio no compareciera sin acreditar justa causa, los árbitros podrán tener en cuenta este hecho en su valoración de la prueba y, en su caso, tener por no prestada la declaración escrita, o fijar nuevo señalamiento para la práctica de dicha testifical según estimen apropiado en atención a las circunstancias.
4. Todas las partes podrán hacer al testigo las preguntas que estimen convenientes, bajo el control de los árbitros sobre su pertinencia y utilidad. Los árbitros también podrán formular preguntas al testigo en cualquier momento.
Artículo 32. Peritos.
1. Los árbitros, tras consultar a las partes, podrán nombrar uno o más peritos, que deberán ser y permanecer independientes e imparciales durante el curso del arbitraje, para que dictaminen sobre cuestiones concretas. Asimismo, ningún perito podrá tener interés económico en el resultado del arbitraje.
2. Los árbitros estarán asimismo facultados para requerir a cualquiera de las partes para que pongan a disposición de los peritos designados por los árbitros información relevante o cualesquiera documentos, bienes o pruebas que deban examinar.
3. Los árbitros darán traslado a las partes del dictamen del perito designado por el tribunal arbitral para que aleguen lo que estimen conveniente sobre el dictamen en la fase de conclusiones. Las partes tendrán derecho a examinar cualquier documento que el perito invoque en su dictamen.
4. Presentado su dictamen, todo perito, nombrado por las partes o por los árbitros, deberá comparecer, si lo solicita cualquiera de las partes y siempre que los árbitros lo consideren oportuno, en una audiencia en la que las partes y los árbitros podrán interrogarle sobre el contenido de su dictamen. Si los peritos hubieran sido nombrados por los árbitros, las partes podrán, además, presentar otros peritos para que declaren sobre las cuestiones debatidas.
5. El interrogatorio de los peritos podrá hacerse sucesiva o simultáneamente, a modo de careo, según dispongan los árbitros.
6. Los honorarios y gastos de todo perito nombrado por el tribunal arbitral se considerarán gastos del arbitraje. La Corte, de oficio o a petición del tribunal arbitral, podrá solicitar una provisión de fondos adicional conforme a lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 33. Conclusiones.
1. Concluida la audiencia o, si el procedimiento fuera sólo escrito, recibido el último escrito de parte, el tribunal arbitral, en el plazo que se hubiera fijado en el calendario o, en su defecto, en el plazo de quince días, dará traslado a las partes para que, por escrito y de forma simultánea, presenten sus conclusiones.
2. Los árbitros podrá sustituir el trámite de conclusiones escritas por conclusiones orales en una audiencia, que se celebrará en todo caso a solicitud de todas las partes.
3. Finalizado el trámite de conclusiones, los árbitros solicitarán de las partes un listado de los gastos incurridos, así como justificantes de estos. Una vez recibidos los listados de gastos podrá establecer un trámite de alegaciones en relación con los gastos aportados por la parte contraria.
Artículo 34. Impugnación de la competencia del tribunal arbitral.
1. Los árbitros estarán facultados para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. Dentro de esta facultad se incluye la facultad revisora de las decisiones de la Corte referidas en el artículo 8.
2. A este efecto, un convenio arbitral que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará por sí sola la invalidez del convenio arbitral.
3. Como regla general, las objeciones a la competencia de los árbitros deberán formularse en la respuesta a la solicitud de arbitraje o, respuesta al anuncio de reconvención o, a más tardar, en la contestación a la demanda o, en su caso, a la reconvención, y no suspenderán el curso de las actuaciones.
4. Como regla general, las objeciones a la competencia de los árbitros se resolverán como cuestión previa y mediante laudo, previa audiencia de todas las partes, si bien podrán también resolverse en el laudo final, una vez concluidas las actuaciones.
Artículo 35. Rebeldía.
1. Se considerará rebelde a la parte que tras plantear una solicitud de arbitraje y que, tras haber notificado o intentado su notificación de conformidad con el artículo 3, no comparezca en el plazo para contestar a la solicitud. sin invocar causa suficiente. Asimismo, se considera rebelde al demandado o demandante reconvenido que no presentase la contestación en plazo, sin invocar causa suficiente.
2. En ese caso, la Corte procederá a dictar una resolución declarando la rebeldía de la parte y el procedimiento continuará con su tramitación correspondiente. Habiendo sido declarada la rebeldía, la Corte y los árbitros deberán, en su caso, notificar a la parte rebelde las siguientes resoluciones: (i) la resolución declarando la rebeldía, (ii) la primera orden procesal, (iii) la demanda y (iv) el laudo. En cualquier caso, el expediente estará a disposición de la parte rebelde en todo momento durante su tramitación.
3. La parte rebelde podrá personarse en cualquier momento durante la tramitación del procedimiento, momento a partir del cual se entenderá con él la sustanciación de este, sin que las actuaciones puedan retrotraerse. En este caso, la intervención de terceros -por representación de la parte u otras figuras de intervención- estarán condicionadas a la aceptación por parte de la Corte.
4. Si una de las partes, debidamente convocada, no compareciera a la audiencia sin invocar causa suficiente, los árbitros estarán facultados para proseguir el arbitraje.
5. Si una de las partes, debidamente requerida para presentar documentos, no lo hiciera en los plazos fijados sin invocar causa suficiente, los árbitros podrán dictar el laudo basándose en las pruebas de que dispongan.
Artículo 36. Medidas cautelares y provisionales.
1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros podrán, a instancia de cualquiera de ellas, adoptar las medidas cautelares o provisionales que estimen necesarias, ponderando las circunstancias del caso y, en particular, la apariencia de buen derecho, el riesgo en la demora y las consecuencias que puedan derivarse de su adopción o desestimación. La medida deberá ser proporcional al fin perseguido y lo menos gravosa posible para alcanzarlo.
2. Los árbitros podrán exigir caución suficiente al solicitante, incluso mediante contragarantía avalada de una forma que el tribunal estime suficiente.
3. Los árbitros resolverán sobre las medidas solicitadas previa audiencia de todas las partes interesadas.
4. La adopción de medidas cautelares o provisionales podrá revestir la forma de orden procesal o, si así lo pidiera alguna de las partes, de laudo.
Artículo 36 Bis. Árbitros de Emergencia.
1. Árbitro de Emergencia.
Con anterioridad de la constitución del tribunal arbitral, cualquiera de las partes podrá solicitar el nombramiento de un Árbitro de Emergencia para que acuerde medidas cautelares o de anticipación o aseguramiento de prueba urgentes ("Medidas Urgentes").
2. Solicitud
1. La solicitud de nombramiento de Árbitro de Emergencia deberá incluir:
a) El nombre completo, dirección y demás datos relevantes para la identificación y contacto de las partes.
b) El nombre completo, dirección y demás datos relevantes para la identificación y contacto de las personas que vayan a representar al solicitante del Árbitro de Emergencia.
c) Una breve descripción de la controversia.
d) Una relación de las Medidas Urgentes que se solicitan y las razones en las que se basan.
e) Las razones por las cuales el solicitante considera que la adopción de Medidas Urgentes no puede esperar hasta la constitución del tribunal arbitral.
f) El convenio o convenios arbitrales que se invocan.
g) Mención al lugar e idioma del procedimiento de emergencia, y el derecho aplicable a la adopción de las Medidas Urgentes solicitadas.
2. A la solicitud de nombramiento de Árbitro de Emergencia deberán acompañarse, al menos, los siguientes documentos:
a) Copia del convenio arbitral o de las comunicaciones que dejen constancia del mismo. b) Constancia del pago de la provisión de fondos para el procedimiento de aolicitud de nombramiento de Árbitro de Emergencia de conformidad con el artículo 9 de este Anexo. c) Una copia de la Solicitud de Nombramiento de Árbitro de Emergencia para cada contra parte y una copia para el árbitro de Emergencia.
Adicionalmente, podrán acompañarse los documentos que considere el solicitante conveniente para facilitar la consideración de la petición.
3. Notificación de la solicitud.
1. Tan pronto como sea recibida una solicitud de nombramiento de Árbitro de Emergencia, la Corte enviará dicha solicitud a la otra parte salvo que:
a) La solicitud de nombramiento de Árbitro de Emergencia se haya recibido con posterioridad a la constitución del tribunal arbitral.
b) El solicitante no haya acreditado el pago de la provisión de fondos para el procedimiento de emergencia de conformidad con el artículo 8 del Reglamento.
c) La Corte carezca manifiestamente de competencia para conocer del arbitraje.
2. La Corte solicitará a esta parte que identifique con nombre completo, dirección y demás datos de contacto a las personas que vayan a representar a la parte.
4. Nombramiento del Árbitro de Emergencia.
1. La Corte nombrará un Árbitro de Emergencia en el menor tiempo posible, orientativamente, en el plazo de dos días desde que la Secretaría haya recibido la solicitud de nombramiento de Árbitro de Emergencia en forma.
2. El Árbitro de Emergencia deberá aceptar su nombramiento dentro de los dos días siguientes a la recepción de su nombramiento por la Corte. A tal efecto, deberá suscribir una declaración de independencia, imparcialidad y disponibilidad en los términos del artículo 10 del Reglamento.
3. Una vez que el Árbitro de Emergencia haya aceptado su nombramiento, la Corte lo notificará a las partes y entregará el expediente al Árbitro de Emergencia.
4. La solicitud de recusación de un Árbitro de Emergencia deberá realizarse en los términos establecidos en el artículo 15 del Reglamento y presentarse dentro de los dos días siguientes a la recepción de la comunicación del nombramiento del Árbitro de Emergencia o de la fecha, si fuera posterior, en que la parte conociera los hechos en que funde la recusación. Una vez oída la otra parte y al Árbitro de Emergencia en el menor tiempo posible, la Corte resolverá dicha recusación motivadamente en el plazo máximo de dos días.
5. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Árbitro de Emergencia no podrá actuar como Árbitro en cualquier arbitraje posterior relacionado con la controversia que haya dado origen a la solicitud de nombramiento de Árbitro de Emergencia.
5. Procedimiento.
1. El lugar del procedimiento de emergencia será el acordado por las partes como lugar del arbitraje. A falta de acuerdo por las partes, la Corte decidirá cuál será el lugar del procedimiento de emergencia
Artículo 37. Cierre de la instrucción del procedimiento.
Los árbitros declararán el cierre de la instrucción cuando consideren que las partes han tenido oportunidad suficiente para hacer valer sus derechos. Después de esa fecha no podrá presentarse ningún escrito, alegación o prueba, salvo que los árbitros, por razón de circunstancias excepcionales, así lo autoricen.
TÍTULO VI
TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EMISIÓN DEL LAUDO
Artículo 38. Plazo para dictar el laudo.
1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la contestación a la demanda o, de expiración del plazo para presentarla, o en su caso, a la contestación a la reconvención o a la expiración del plazo para presentarla. En todo caso, el plazo para dictar laudo podrá ser prorrogado por acuerdo de todas las partes las veces y por el plazo que estimen conveniente.
2. Mediante la sumisión a este Reglamento las partes delegan en los árbitros la facultad de prorrogar el plazo para dictar el laudo por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada.
3. En caso de que concurran circunstancias excepcionales, la Corte podrá, a solicitud motivada de los árbitros, o de oficio, prorrogar el plazo para dictar laudo.
4. En caso de que se produzca la sustitución de un árbitro dentro del último mes del plazo para dictar laudo, éste quedará prorrogado automáticamente por un mes adicional.
5. En el caso de que las partes suspendan de mutuo acuerdo el arbitraje, y dicha suspensión se produzca una vez iniciado el cómputo del plazo para dictar laudo, el plazo para dictar laudo se entenderá automáticamente prorrogado por el mismo número de días por los que se encuentre suspendido el arbitraje.
Artículo 39. Forma, contenido y comunicación del laudo.
1. Los árbitros decidirán la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estimen necesarios, salvo acuerdo en contrario de las partes. Todo laudo se considerará pronunciado en el lugar del arbitraje y en la fecha que en su texto se mencione.
2. Si el tribunal es colegiado, el laudo se adoptará por mayoría de los árbitros. Si no hubiera mayoría, decidirá el presidente.
3. Todo laudo deberá constar por escrito y ser firmado por los árbitros, quienes podrán dejar constancia de su voto a favor o en contra. Si el tribunal es colegiado, bastarán las firmas de la mayoría de los árbitros o, en su defecto, la de su presidente, siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o más firmas.
4. El laudo deberá ser siempre motivado, a menos que se trate de un laudo por acuerdo de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
5. Los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje. Cualquier condena en costas deberá ser motivada. Salvo acuerdo por escrito en contrario de las partes, como regla general la condena en costas deberá reflejar el éxito y el fracaso de las respectivas pretensiones de las partes, salvo que, atendidas las circunstancias del caso, los árbitros estimaran inapropiada la aplicación de este principio general.
6. El laudo se emitirá en tantos originales como partes hayan participado en el arbitraje y un original adicional, que quedará depositado en el archivo habilitado al efecto por la Corte.
7. El laudo podrá protocolizarse si alguna de las partes así lo solicita, siendo a su cargo todos los gastos necesarios para ello.
8. Los árbitros notificarán el laudo a las partes a través de la Corte mediante la entrega a cada una de ellas en la forma establecida en el artículo 3 por vía electrónica cuando ello sea posible; y en papel a cualquier parte a la que no resulte posible la notificación por vía electrónica. Todo ello sin perjuicio de que se expida copia del laudo en papel si alguna de las partes así lo solicite expresamente. La misma regla se aplicará a cualquier corrección, aclaración, complemento o rectificación de la extralimitación parcial del laudo.
Artículo 40. Laudo por acuerdo de las partes.
Si durante el procedimiento arbitral las partes llegan a un acuerdo que ponga fin total o parcialmente a la controversia, los árbitros darán por terminadas las actuaciones con respecto a los extremos convenidos y, si ambas partes lo solicitan, y los árbitros no aprecian motivo para oponerse, harán constar ese acuerdo en forma de laudo en los términos convenidos por las partes.
Artículo 41. Examen previo del laudo por la Corte.
1. Antes de firmar el laudo, los árbitros lo someterán a la Corte, quien podrá, dentro de los diez días siguientes, proponer modificaciones estrictamente formales. Este plazo podrá ser prorrogado por la Corte por razones organizativas, respetando siempre el plazo límite para resolución del arbitraje
2. Igualmente la Corte podrá, respetando en todo caso la libertad de decisión de los árbitros, llamar su atención sobre aspectos relacionados con el fondo de la controversia, así como sobre la determinación y desglose de las costas. En caso de que la Corte haga uso de esta facultad, los árbitros podrán someter una nueva versión del laudo a la Corte para su examen previo, dentro de los diez días siguientes.
3. El examen previo del laudo por la Corte no supondrá en ningún caso que ésta asuma responsabilidad alguna sobre el contenido del laudo.
Artículo 42. Corrección, aclaración, complemento y extralimitación del laudo.
1. Dentro de los diez días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá solicitar a los árbitros:
a) La corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar.
b) La aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo.
c) El complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él.
d) Cuando la Ley de Arbitraje aplicable lo permita, la rectificación de la extralimitación parcial del laudo, cuando se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión o sobre cuestiones no susceptibles de Arbitraje.
2. Oídas a las demás partes por término de diez días, los árbitros resolverán lo que proceda sobre las distintas solicitudes de corrección de errores, complementos y rectificación de extralimitación en el plazo de los veinte días siguientes.
3. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del laudo, los árbitros podrán proceder de oficio a la corrección de errores a que se refiere el párrafo a) del apartado 1.
Artículo 43. Eficacia del laudo.
El laudo es obligatorio para las partes. Las partes se comprometen a cumplirlo sin demora.
Artículo 44. Otras formas de terminación.
El procedimiento arbitral podrá también terminar:
a) Por desistimiento del demandante, a menos que el demandado se oponga a ello y los árbitros le reconozcan un interés legítimo en obtener una resolución definitiva del litigio.
b) Cuando las partes así lo dispongan de mutuo acuerdo.
c) Cuando, a juicio de los árbitros, la prosecución de las actuaciones resulte innecesaria o imposible.
Artículo 45. Custodia y conservación del expediente arbitral.
1. Corresponderá a la Corte la custodia y conservación del expediente arbitral, una vez dictado el laudo.
2. Transcurrido un año desde la emisión del laudo, y previo aviso a las partes o a sus representantes para que en el plazo de quince días puedan solicitar el desglose y entrega, a su costa, de los documentos por ella presentados, cesará la obligación de conservación del expediente y sus documentos, a excepción de una copia del laudo y de comunicaciones de la Corte relativas al procedimiento, que se conservarán en el archivo digital o en copia física habilitado por la Corte a tal efecto.
3. Mientras esté en vigor la obligación de la Corte de custodia y conservación del expediente arbitral, cualquiera de las partes podrá solicitar el desglose y entrega, a su costa, de los documentos originales que hubiera aportado.
Artículo 46. Costas.
1.Las costas del arbitraje se fijarán en el laudo final y comprenderán:
a) Los derechos de admisión y administración de la Corte, con arreglo al Anexo A (Derechos de la Corte) y, en su caso, los gastos de alquiler de instalaciones y equipos para el arbitraje;
b) Los honorarios y gastos de los árbitros, que fijará o aprobará la Corte de conformidad con el Anexo B (Honorarios y gastos de los árbitros);
c) Los honorarios de los peritos nombrados, en su caso, por el tribunal arbitral; y
d) Los gastos razonables incurridos por las partes para su defensa en el arbitraje.
e) Las costas descritas en el apartado 1 anterior devengadas con ocasión, en su caso, de la solicitud e intervención de un Árbitro de Emergencia.
2. Para la fijación de los gastos de defensa, los árbitros tendrán en consideración los gastos incurridos por las partes y aportados al procedimiento. Los árbitros tendrán la facultad de excluir los gastos que consideren inapropiados y moderar los que los que consideren excesivos.
3. Si en virtud de la condena en costas, una parte resultara deudora de la otra, se hará constar expresamente en el laudo el derecho de crédito de la parte acreedora por el importe que corresponda.
Artículo 47. Honorarios de los árbitros.
1. La Corte fijará los honorarios de los árbitros con arreglo al Anexo B (Honorarios y gastos de los árbitros), teniendo en cuenta el tiempo dedicado por los árbitros y cualesquiera otras circunstancias relevantes, en particular la conclusión anticipada del procedimiento arbitral por acuerdo de las partes o por cualquier otro motivo, así como las eventuales dilaciones en la emisión del laudo.
2. Los árbitros no podrán cobrar cantidad alguna directamente de las partes
3. La corrección, aclaración o complemento del laudo previstos en el artículo 42 no devengarán honorarios adicionales.
Artículo 48. Confidencialidad.
1. Salvo acuerdo contrario de las partes, la Corte y los árbitros están obligados a guardar confidencialidad sobre el arbitraje y el laudo.
2. Los árbitros podrán ordenar las medidas que estimen convenientes para proteger secretos comerciales o industriales o cualquier otra información confidencial.
3. Las deliberaciones del tribunal arbitral son confidenciales, así como las comunicaciones entre la Corte y los árbitros
4. Podrá publicarse un laudo si concurren las condiciones siguientes:
a) que se presente en la Corte la correspondiente solicitud de publicación o la propia Corte considere que concurre un interés doctrinal;
b) que se supriman todas las referencias a los nombres de las partes y los datos que las puedan identificar fácilmente; y
c) que ninguna de las partes en el arbitraje se oponga a esta publicación dentro del plazo fijado a tal efecto por la Corte.
Artículo 49. Responsabilidad.
Ni la Corte ni los árbitros serán responsables por acto u omisión alguno relacionado con un arbitraje administrado por la Corte, salvo que se acredite mala fe o dolo por su parte.
TITULO VI
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Artículo 50. Ámbito de aplicación.
1. Las partes podrán acordar que el procedimiento arbitral se rija con arreglo al procedimiento abreviado establecido en el presente artículo, y que modifica al régimen general en los siguientes extremos:
a) La Corte podrá reducir los plazos para el nombramiento de los árbitros.
b) Si las partes solicitaran prueba distinta de la documental, se celebrará una sola audiencia para la práctica de la prueba testifical y de peritos, así como para las conclusiones orales. c) Los árbitros dictarán laudo dentro de los cuatro meses siguientes a la presentación de la contestación a la demanda o la contestación a la reconvención. Los árbitros sólo podrán prorrogar el plazo para dictar laudo por un único plazo adicional de dos meses. d) El procedimiento abreviado será decidido por un árbitro único, salvo que el convenio de arbitral hubiera estipulado la elección de un tribunal arbitral o, la Corte, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y previa audiencia de las partes, acuerde la designación de un tribunal arbitral. En caso de árbitro único, la Corte invitará a las partes a acordar su nombramiento.
2. Además de por acuerdo de las partes, el procedimiento abreviado se aplicará, por decisión de la Corte, a todos los casos en los que la cuantía total del procedimiento (incluyendo, en su caso, la reconvención) no exceda los cien mil euros o la cuantía equivalente que, como actualización, pueda ser fijada por la Corte, siempre y cuando no concurran circunstancias que, a juicio de la Corte, aconsejen la utilización del procedimiento ordinario. La decisión de tramitar un expediente arbitral por el procedimiento abreviado será firme.
En lo no expresamente regulado en los artículos siguientes, será de aplicación al procedimiento abreviado las normas del Reglamento previstas para el procedimiento ordinario.
Artículo 51.- Comparecencia Inicial.
1. Recibida la solicitud de arbitraje, la Corte la notificará a la otra parte o partes mediante entrega de copia de esta y de los documentos adjuntos si los hubiere, citando a las partes a una comparecencia que deberá celebrarse en el plazo máximo de veinte días.
2. Dicha comparecencia tendrá por objeto: a). Dejar constancia en su caso de la aceptación del arbitraje por todas las partes, si no existiera convenio arbitral previo. b). Delimitar el objeto de la controversia y su cuantía. C). Recoger los acuerdos adoptados por las partes sobre el tipo de arbitraje (de equidad o de derecho), el número de árbitros, su designación o, en su caso, las propuestas de designación que a cada parte corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11o del presente Reglamento, que deberán realizarse en la propia comparecencia. d. Designar domicilios a efectos de notificaciones durante el arbitraje y, en su caso, las personas que han de ostentar la representación de las partes.
3. De la comparecencia se levantará acta, que será firmada por todos los asistentes.
4. La incomparecencia de alguna de las partes no impedirá por sí sola que continúe el procedimiento ni privará de eficacia al laudo que, en su caso, se dicte. En tal supuesto se comunicará la celebración de la comparecencia a la parte que no hubiera asistido, adjuntando copia del acta.
Artículo 52. Nombramiento de árbitros.
Efectuada la comparecencia prevista en el ordinal anterior, la Corte, en el plazo máximo de quince días, procederá al nombramiento del árbitro o árbitros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13 de este Reglamento.
Artículo 53. Desarrollo del procedimiento abreviado.
1. El procedimiento abreviado se desarrollará según lo dispuesto en este Reglamento y, en su defecto, según lo que disponga el árbitro o árbitros. No obstante, las partes podrán acordar las modificaciones procedimentales que estimen pertinentes, con sujeción, en todo caso, a los principios de audiencia bilateral, igualdad, contradicción y economía procesal.
2. A tal efecto, aceptado el arbitraje por el árbitro o árbitros, se celebrará una comparecencia con las partes para notificarles aquella aceptación y recoger los acuerdos que estas puedan adoptar sobre normas del procedimiento, sus fases y el plazo para dictar laudo, si no estuviere ya fijado con anterioridad.
3. Las comunicaciones entre las partes y los árbitros, así como la presentación de escritos y documentos, se efectuará a través de la Secretaría de la Corte, cuidando, en todo caso, que quede constancia suficiente y sin que en ningún caso se produzca indefensión.
4. Las audiencias se celebrarán en la sede de la Corte, a no ser que el árbitro o tribunal arbitral fijara otro lugar.
Artículo 54. Demanda.
En la propia comparecencia prevista en el número 2 del artículo anterior, el árbitro o Tribunal Arbitral designado concederá a la parte que hubiere promovido el arbitraje el plazo que se haya acordado para presentar la demanda. A falta de acuerdo, el plazo será de veinte días.
Artículo 55. Contestación y Reconvención.
1. De la demanda y documentos se dará traslado a las restantes partes por el plazo que se haya acordado para su contestación, y a falta de acuerdo por el de veinte días, hayan o no concurrido a las comparecencias reguladas en los artículos 51 y 53, 2.
2. La parte demandada podrá asimismo formular demanda reconvencional al tiempo de contestar la demanda principal, en cuyo caso la parte demandante podrá presentar un escrito de contestación a la reconvención en el plazo que se haya acordado y, en su defecto en el de diez días.
Artículo 56. Conciliación, examen de las cuestiones procesales y proposición de prueba.
1. Cumplidos los trámites anteriores, el árbitro o tribunal arbitral convocará a las partes a una comparecencia de conciliación en la cual exhortará a las partes para tratar de llegar a un acuerdo como forma de solucionar el conflicto. Si dicho acuerdo se alcanzara, se hará constar en la correspondiente acta de conciliación que firmarán las partes y el árbitro. Lo acordado por las partes habrá de ajustarse a las normas generales para la validez de los contratos, así como a las normas reguladoras de la renuncia y la transacción, si las hubiere. A petición de cualquiera de las partes, el árbitro deberá dictar laudo que ponga fin al procedimiento arbitral en los términos de lo acordado en el acta de conciliación. Entre la fecha de presentación del último escrito de alegaciones o la del vencimiento del plazo para efectuarlo y la celebración de esta comparecencia, deberán mediar al menos cinco días, salvo pacto en contrario.
2. Si no se alcanzara un acuerdo, proseguirá la comparecencia, con la finalidad de que la parte a quien incumba pueda contestar a las excepciones planteadas por las demás partes, así como para que las partes propongan los medios de prueba de los que intenten valerse en el procedimiento.
3. El árbitro o el tribunal arbitral decidirá en el acto sobre la admisión, pertinencia y utilidad de los medios de prueba propuestos, acordando lo necesario para su práctica en el plazo que se hubiera establecido, que será, a falta de acuerdo, de treinta días. Así mismo podrá acordar de oficio la práctica de cualquier otra prueba. Si las partes solicitaran prueba distinta de la documental, se celebrará una sola audiencia para la práctica de la prueba testifical y de peritos.
Artículo 57. Conclusiones.
1. Finalizado el período probatorio y practicadas las pruebas pertinentes, el árbitro o tribunal arbitral concederá a las partes un plazo para que presenten sus conclusiones que, a falta de acuerdo, será de diez días.
2. La fase de conclusiones podrá sustituirse o, en su caso, complementarse, a solicitud de todas las partes o por decisión del árbitro o tribunal arbitral por una exposición oral ante éste, de la que se extenderá la correspondiente acta.
Artículo 58. Plazo para dictar el Laudo.
Los árbitros dictarán el laudo dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la contestación a la demanda o la contestación a la reconvención. Los árbitros sólo podrán prorrogar el plazo para dictar laudo por un único plazo adicional de dos meses, si el asunto así lo requiera.
TITULO VII
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR RAZON DE LA MATERIA.
Artículo 59. Ámbito de Aplicación.
Los arbitrajes que se sigan en materias de arrendamientos urbanos y de honorarios profesionales, así como todos aquellos arbitrajes en los que así lo acuerden las partes, se sustanciarán por este procedimiento especial, cuyas particularidades en relación con los procedimientos ordinario y abreviado se regulan en esta sección.
Artículo 60. Procedimiento.
1. Serán de aplicación los trámites previstos para el procedimiento abreviado, (y, en lo no regulado por éste, en lo previsto para el procedimiento ordinario) con las siguientes particularidades:
a) A falta de acuerdo de las partes, los plazos para formular demanda, contestación y, en su caso contestación a la reconvención, serán de diez días, diez días y siete días, respectivamente.
b) Terminada la fase de alegaciones, se celebrará la comparecencia prevista en el artículo 56 de este Reglamento, si bien, en el caso de no alcanzarse un acuerdo y de proseguirse la comparecencia a los fines previstos en dicho artículo, en la misma se practicará la prueba propuesta y admitida distinta de la documental, formulando a continuación las partes sus conclusiones.
c) Si el árbitro o tribunal arbitral estimara que alguna prueba relevante no puede practicarse en la comparecencia, la suspenderá señalando en el acto nuevo día y hora para su reanudación.
d) Las partes en el plazo de los tres días siguientes a la notificación del señalamiento de la comparecencia, deberán indicar las personas que por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por la Corte de Arbitraje, en calidad de partes o de testigos.
2. Los árbitros dictarán laudo dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la contestación a la demanda o la contestación a la reconvención. Los árbitros sólo podrán prorrogar el plazo para dictar laudo por un único plazo adicional de un mes.
TITULO VIII
ARBITRAJE ESTATUTARIO
Artículo 61.
1. Cuando el objeto del arbitraje sea un conflicto surgido en el seno de una sociedad (de capital o de otro tipo) o de una corporación, fundación o asociación que contenga en sus estatutos o normas reguladoras un convenio arbitral encomendando a la Corte la administración del procedimiento, serán de aplicación preferente las normas especiales sobre arbitraje estatutario contenidas en este artículo.
2. El número de árbitros será el pactado en tos estatutos o norma reguladora. En su defecto, el número será fijado por la Corte de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de este Reglamento.
3. La designación del árbitro único o en su caso de los tres árbitros que compongan el tribunal arbitral, queda encomendada a la Corte, salvo que una vez surgido el conflicto todas las partes acuerden libremente otro procedimiento de designación, siempre que no se vulnere el principio de igualdad.
4. La Corte podrá posponer la designación de árbitros durante un periodo de tiempo razonable, en aquellos supuestos en los que estime que es posible que un mismo conflicto dé lugar a sucesivas demandas arbitrales.
5. Antes de la designación de los árbitros, la Corte podrá, tras consultar con todas las partes, permitir la incorporación de terceros al arbitraje como demandante o codemandados. Una vez designados los árbitros, les corresponderá a éstos la facultad de permitir la incorporación de terceros que así lo soliciten, tras consultar a todas las partes. El tercero que solicite la incorporación se adherirá a las actuaciones en el estado en que se encuentren.
6. Si una parte presentara una solicitud de arbitraje relativa a un conflicto societario respecto del cual ya existiera un proceso arbitral pendiente, la Corte podrá decidir la acumulación de la solicitud al proceso más antiguo ya en marcha, a petición de cualquiera de las partes y tras consultar a todas las demás respetando en todo momento el principio de igualdad en la designación de árbitros.
7. Al adoptar la decisión prevista en los dos párrafos precedentes, los árbitros o la Corte tomarán en cuenta la voluntad de las partes, el estado en que se hallaran las actuaciones, los beneficios o perjuicios que se derivarían de la incorporación del tercero o de la acumulación, y cualesquiera otros elementos que estimen relevantes.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
En todo lo no previsto en el presente Reglamento, será de aplicación supletoria la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
El presente reglamento en virtud del acuerdo de Junta de Gobierno de fecha 9 de octubre de 2024, entrará en vigor al día siguiente de dicho acuerdo, siendo de aplicación a todo arbitraje cuya solicitud haya sido presentada a partir del día de su entrada en vigor."
10. Proceso Arbitral.
Para el proceso Arbitral la Corte de Arbitraje de ICPM estará a lo dispuesto en la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y regulación del Arbitraje institucional en la Administración General del Estado (BOE nº 121, de 21 de mayo de 2011).
11. Lista de Árbitros –Registro ICPM–
A continuación puede visualizar una lista de árbitros:
12. Formulario de inscripción
13. Normas de funcionamiento



